Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02158-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783548077

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02158-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2018

Fecha08 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02158-00(AC)

Actor: G.A.L.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor G.A.L.R. contra los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila y Juez Octava (8.ª) Administrativa de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 20). El señor G.A.L.R., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila y Juez Octava (8.ª) Administrativa de Neiva.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se «[…] deje[n] sin ningún efecto las sentencias de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva y […] de segunda instancia […] [d]el Tribunal Administrativo del Huila […] y, en su lugar, se decida que deben despacharse favorablemente las pretensiones» del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 41001-33-40-008-2016-00010-00.

1.2 Hechos.Relata el accionante que «[…] la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLIC[Í]A NACIONAL […] mediante Resolución 3860 de 22 de junio de 1999[, le] reconoc[ió] […] asignación mensual de retiro», de la que pidió su reajuste «[…] con un incremento de la prima de actividad al 33% del sueldo básico a partir del 1 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2007, y al 49.5% […] [desde el] 1[.°] de julio de 2007, en adelante […]», lo cual le fue despachado de manera desfavorable por la demandada con oficio 5133/GAG SDP de 20 abril de 2015.

Que por lo anterior incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, decidido por el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo de Neiva con sentencia de 31 de mayo de 2017, en el sentido de negar las pretensiones allí formuladas, confirmada el 14 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila (sala quinta de decisión).

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 4 de julio de 2018 (ff. 86 y 87), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila y Juez Octava (8.ª) Administrativa de Neiva y dispuso vincular al señor director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestación de la acción.

2.1.1 La señora Juez Octava (8.ª) Administrativa de Neiva (f. 93) expresa que se opone «[…] a la prosperidad de las pretensiones […] pues la decisión que adoptó […] no vulnera los derechos alegados por el actor, […] [ya que] si bien se negó el derecho pretendido, dicha decisión no fue arbitraria sino motivada en las normas aplicadas al caso».

2.1.2 Los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila (f. 95) aducen que «[…] las pretensiones del mecanismo de amparo no están llamadas a prosperar, toda vez que la […] [sentencia] fue proferida con fundamento en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, el cual se circunscribe al reajuste de la asignación de retiro que percibe el actor teniendo como partida computable la prima de actividad, de conformidad con los Decretos 4433 de 2004 y 2863 de 2007, tema respecto del cual nuestro órgano de cierre ha sentado una postura consolidada y pacífica al respecto».

2.1.3La señora jefe de la oficina asesora jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (ff. 99 a 101) arguye que «[n]o se le vulnera derecho alguno al [tutelante], por cuanto lo que pretende es que se le reajuste la asignación de retiro que viene percibiendo en virtud de la prima de actividad razón por la cual, no hay lugar a un pago adicional por el mismo concepto. Aplicar el citado reajuste como lo pretende el accionante, implicaría una variación en la forma prevista en la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los O. y S. de la Policía Nacional […], la cual se rige por las reglas establecidas en el Decreto 1212 de 1990».

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine, la accionante pide se dejen sin efectos las sentencias de 31 de mayo de 2017, por medio de la cual el Juzgado Octavo (8.°) Administrativo de Neiva negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 44001-33-34-008-2016-00010-00, y (ii) 14 de febrero de 2018, con la que el Tribunal Administrativo de La Huila confirmó aquella decisión.

Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 14 de febrero de 2018 , por ser la que puso fin al proceso contencioso-administrativo, es decir, con la que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la de primera instancia, culminó el trámite ordinario.

3.4Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 14 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila (sala quinta de decisión), por medio de la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 41001-33-40-008-2016-00010-01 incoado por el tutelante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el sentido de confirmar la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los...

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