Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02059-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783548117

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02059-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2018

Fecha08 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02059-00(AC)

Actor: N.D.S.O.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora N.d.S.O. contra el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que la sentencia de primera instancia fue notificada en indebida forma, lo cual conllevó, supuestamente, al vencimiento de términos para presentar el respectivo recurso de apelación contra la misma, en tanto resultó contraria a sus intereses.

ANTECEDENTES

1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela:

Señaló la accionante que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, bajo radicado 2016-00256, que, en audiencia inicial celebrada el 12 de octubre de 2017, dictó sentencia contraria a sus intereses.

Informó que en la fecha anteriormente referida, a su apoderado judicial le fue imposible acudir por problemas con los vuelos de la aerolínea Avianca, por lo que éste presentó la respectiva excusa ante el juzgado, solicitando a su vez, que en el evento de dictarse sentencia, la misma se notificara en debida forma.

Adujo que, finalmente, su apoderado judicial tuvo conocimiento de la sentencia por conducta concluyente, hasta el 2 de noviembre de 2017, en tanto esta no fue notificada en los términos del artículo 203 del CPACA, fecha en la cual presentó el respectivo recurso de apelación; sin embargo, el mismo fue rechazado por extemporáneo, mediante auto de 4 de diciembre de 2017.

Señaló que contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, ambos desatados de manera desfavorable; el primero de ellos mediante auto de 19 de febrero de 2018, y el segundo, por el Tribunal Administrativo del Cesar, en sala unitaria, el día 19 de abril del mismo año.

1.2. Pretensiones

Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia:

«[…] Segundo: DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida el 19 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que decidió confirmar la decisión del juzgado primero administrativo de Valledupar de 04 de diciembre de 2017, por la cual declaró extemporáneo el recurso de apelación contra el fallo del 12 de octubre de 2017.

Tercero. ORDENAR conceder y admitir para su estudio el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia del 12 de octubre de 2017. Para que analice no solamente la liquidación con la ley 33/85, también la posibilidad de la pensión con la ley 100 de 1993

1.3. Trámite de instancia

Mediante auto de 28 de junio de 2018, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la notificación de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar y al Juez Primero Administrativo de Valledupar, en calidad de demandados.

Así mismo, se ordenó vincular y notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en calidad de tercera interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

1.4. Informes rendidos

1.4.1. Tribunal Administrativo del Cesar.

La magistrada ponente de la decisión acusada, mediante escrito de 18 de julio de 2018, solicitó negar la solicitud de amparo en tanto no se vulneraron los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Luego de resaltar la importancia de la notificación de las decisiones judiciales, advirtió que de conformidad con los artículos 202, 203 y 247 de la Ley 1437 de 2011:

«[…] En el caso analizado por esta Corporación, se observó que la sentencia de primera instancia fue notificada en estrados el 12 de octubre de 2017 (v. fl.3 reverso), lo que implicó que el plazo para presentar y sustentar recursos de apelación en contra de dicha providencia, vencían el 27 de octubre de la misma anualidad; es decir, que el 2 de noviembre de 2017, fecha en que la parte actora apeló la sentencia contraria a sus intereses, había fenecido su oportunidad para recurrirla.

De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Decisión estimó ajustada a derecho la decisión proferida por el juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora tutelar, contra la sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial celebrada el 13 de octubre de 2017.»

1.4.2. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

La entidad, mediante oficio de 24 de julio de 2018, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, en tanto la decisión acusada no se encuentra incursa en vía de hecho alguna.

CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: (i) Competencia, (ii) Cuestión previa, (iii) Determinación del problema jurídico, (iv) Derecho al debido proceso y (v) Solución a los problemas jurídicos.

2.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, en cuanto estipula que «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

2.2. Cuestión previa.

En este punto, la Sala encuentra procedente delimitar el punto a decidir en el asunto bajo estudio.

Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien es cierto la parte actora deja ver su desacuerdo respecto de las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, a través de las cuales se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por su apoderado judicial contra la sentencia contencioso de primera instancia, que resultó contraria a sus intereses, también lo es, que la única situación que cuestiona es la presunta indebida notificación de dicha decisión (la sentencia), impidiéndole, presuntamente, presentar el recurso de alzada en tiempo; razón por la cual, el estudio a realizar a través de la presente providencia será al respecto.

2.3. D. minación del problema jurídico.

En el presente asunto se debe determinar si: ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora N.d.S.O., al no notificarle la sentencia de primera instancia, en los términos del artículo 203 del CPACA, ante la ausencia del abogado a la audiencia inicial donde se profirió la misma?

2.3. Derecho al debido proceso.

La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa.

Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad de los procedimientos.

Las autoridades judiciales, administrativas así como las civiles, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales, de igual manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así:

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”.

La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado. En la sentencia T - 1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo:

“El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la...

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