Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02220-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783548165

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02220-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Agosto de 2018

Fecha06 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación nú mero: 11001-03-15-000-2018-02220 -00(AC)

Actor: H.C. CORREA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor H.C.C., mediante apoderado, contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal A.strativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 23). El señor H.C.C. presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados a este por los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal A.strativo de Risaralda.

Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia de 30 de abril de 2018 proferida por el Tribunal A.strativo de Risaralda (sala tercera de decisión), que confirmó la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-003-2016-00308-01; y, en su lugar, se ordene a los accionados dictar una nueva que disponga la reliquidación de su pensión de jubilación, «con la inclusión del 75% del salario promedio devengado en el año anterior al adquirir el estatus de pensionado».

1.2 Hechos. Relata el accionante que mediante Resoluciones 494, 449 y 2885 de 9 de septiembre de 2009, 6 de septiembre de 2013 y 1º de julio de 2016, en su orden, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de la secretaría de educación de P., reconoció y negó el reajuste de su pensión «con la inclusión de todos los factores salariales devengados [en el] año anterior a adquirir el estatus de pensionado y al momento de retiro del servicio».

Que inconforme con lo anterior, acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del que conoció el Juzgado Tercero (3.º) A.strativo de P., que con providencia de 25 de septiembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda, confirmada por el Tribunal A.strativo de Risaralda (sala tercera de decisión) con sentencia de 30 de abril de 2018.

Dice que este asunto «[…] tiene relevancia constitucional […] debido a que, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue resuelta desconociendo los parámetros J. establecidos por el órgano de cierre de la jurisdicción Contenciosa A.strativa […]».

Aduce que la sentencia « dictada en segunda instancia, no guarda congruencia entre los hechos, pretensiones, fundamentos normativos y jurisprudenciales traídos a colación para resolver el debate jurídico […] cometiendo de esta manera un defecto sustantivo o material, toda vez que no realizó un estudio mesurado, de la normativa (artículo 15 de la [L] ey 91 de 1989) […] y la sentencia […] del Consejo de Estado […]» de 4 de agosto de 2010.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 6 de julio de 2018 (ff. 28 y 29), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal A.strativo de Risaralda y dispuso vincular a los señores Ministra de Educación Nacional y presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestacio n es de la acción.

2.1.1 Los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal A.strativo de Risaralda (ff. 36 a 41) arguyen que «[…] la sentencia que dio origen a la presente acción no se fundamentó en normas inexistentes o inconstitucionales, por el contrario, la citada providencia observó los cánones constitucionales, legales y jurisprudenciales sin que pueda argumentarse una indebida interpretación de los mismos, como lo pretende la parte accionante. Por tal razón, se dispuso en la sentencia cuestionada que en relación con el IBL se diera aplicación a las disposiciones previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el Ingreso Base de Liquidación no es objeto de transición, normativa que además fue interpretada en el mismo sentido por la Corte Constitucional en las […] sentencias […] C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 […]».

Que «[…] la decisión adoptada […] fue debidamente motivada y sustentada de conformidad con las disposiciones normativas vigentes, [y] cuenta con argumentos jurídicos suficientes, lo que […] restringe el debate en sede de tutela, tornando improcedente este mecanismo […]».

2.1.2 La señora Ministra de Educación Nacional, por intermedio de la asesora de la oficina jurídica de esa cartera (ff. 43 y 44), depreca «su desvinculación, del trámite de la referencia, teniendo en cuenta que […] no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela […]».

2.1.3 El señor vicepresidente jurídico (e) de la Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA), sociedad vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (ff. 50 a 52), pide (i) declarar la improcedencia de la acción de tutela, ya que su «ejercicio […] por vía de hecho exige para [el] accionante la fundamentación de causales genéricas y específicas de procedibilidad, las cuales no están llamadas a ser deducidas por el juez de tutela, [estas] debe[n] ser expuestas de manera nítida por [el] accionante [y para el caso concreto] la argumentación […] es exigua en relación con la configuración de dichas causales; y (ii) su desvinculación, por no estar legitimado en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el actor , quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia .

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 30 de abril de 2018, proferida por el Tribunal A.strativo de Risaralda (sala tercera de decisión), por medio de la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-003-2016-00308-01 incoado por el tutelante contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el sentido de confirmar la providencia del Juzgado Tercero (3.°) A.strativo de P., que negó las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos...

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