Sentencia nº 25000-23-42-000-2018-01151-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783548181

Sentencia nº 25000-23-42-000-2018-01151-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Agosto de 2018

Fecha06 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓ N B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01151-01 (AC)

Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL

Demandado: JUEZ TREINTA Y DOS (32) ADMINISTRATIVA DE BOGOTÁ

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el señor C.H.S.R., quien fue vinculado al trámite de la referencia como tercero interesado, contra la sentencia de 14 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que accedió al amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1La solicitud de amparo (ff. 1 a 9). La Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente amenazados por la señora Juez Treinta y Dos (32) Administrativa de Bogotá.

Como consecuencia de lo anterior, «[…] se dejen sin efectos las actuaciones realizadas a partir de la sentencia [de 20 de noviembre de 2017; y, en su lugar, se ordene a la accionada] […] notifi[carla] debidamente […] garantizando así el debido proceso».

1.2Hechos. Relata la actora que con fallo de 20 de noviembre de 2017, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, «dentro del proceso […] [11001-33-36-032-2015-00279-00 incoado] en contra de la POLIC[Í]A NACIONAL, […] dispuso lo siguiente: […] “Ordenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLIC[Í]A NACIONAL, la restitución de la fracción de terreno del inmueble denominado “PALERMO” de propiedad del señor R.S., ubicado en el paraje del centro del Municipio de Salina- Barrio la Plata - Casanare».

Que la referida providencia fue notificada el 21 de noviembre de 2017, al correo electrónico «decun.notificación@policia.gov.co, indicando textualmente que los términos [se] contarán a partir del acuse de recibido (art. 205 CPACA, no obstante, tal información no fue recibida, por cuanto la citada dirección virtual no existe, «comoquiera que el correo para recibir notificaciones judiciales debidamente informado ante el despacho es decun.notificacion@policia.gov.co, es de aclarar que la diferencia radica en que al correo que se envió la notificación llevaba incluida la tilde en la palabra notificación y el […] suministrado […] no lleva tilde».

Agrega que «también obra en el expediente, [constancia] donde dice que [se] envió notificación de la sentencia al correo ardej@policia.gov.co, donde se cita textualmente “no se pudo entregar a estos destinatarios o grupos”», por ende, tampoco se efectuó en este buzón la notificación en debida forma.

Que el 11 de diciembre de 2017 interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión, con fundamento en que solo hasta el 7 anterior tuvo conocimiento de ella, el cual fue rechazado por extemporáneo a través de proveído de 14 de febrero de 2018.

Arguye que en la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 6 de marzo de 2018, formuló recurso de reposición contra el mentado auto, que fue confirmado, por lo que procedió a interponer la alzada y en subsidio queja, sin embargo, no prosperaron.

1.3 Contestaci o n es de la acción .

1.3.1 La señora Juez 32 Administrativa de Bogotá (ff. 47 a 52) solicita se desestimen las pretensiones invocadas, al considerar que «[…] las decisiones tomadas dentro del proceso de Reparación Directa bajo el No. 1100133360322015027900, han sido ajustadas a las normas procedimentales vigentes», y no es responsabilidad del despacho que la información que se envió «a la dirección electrónica ardej@policia.gov.co […] rebota[ra] o no se pud[iera] recibir», por cuanto es a la parte a la que corresponde «depurar sus correos a efectos de que se pueda[n] realizar de manera efectiva las notificaciones».

Anota en cuanto a los recursos de reposición y en subsidio de queja propuestos por la ahora tutelante en la audiencia de 6 de marzo de 2018, que tiene la competencia para resolverlos, pero no se tramitaron por ser improcedentes, y que en todo caso las decisiones adoptadas se «encuentran ajustadas a las normas procedimentales vigentes, bajo el amparo de los principios de competencia, autonomía e independencia […]».

1.3.2 Los señores R.S., E.M.T. y M.E., Y. y C.H.S.M. (ff. 43 a 46), a través de quien dice ser su apoderado «dentro de la acción DE REPARACIÓN DIRECTA», se oponen a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que «[…] la entidad […] está en la obligación de vigilar los procesos en los que es parte» y «pretende hacer creer temerariamente, que la sentencia de 20 de Noviembre [sic] de 2017 no le fue notificada en debida forma, cuando existen constancias secretariales, de que […] fueron debidamente enviadas […]».

1.4 Providencia impugnada (ff. 54 a 63). A través de fallo de 14 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A) amparó los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora y ordenó a la autoridad accionada «[…] dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación […] [, resolver] sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional el 11 de diciembre de 2017 […]».

Como sustento de su decisión, señala «que la indebida notificación de la sentencia proferida […] el 20 de noviembre de 2017 […] resultó decisiva en orden a vulnerar la efectividad de los derechos al debido proceso y a la defensa de [la] entidad hoy accionante, puesto que con fundamento en ello la misma no pudo incoar el recurso de apelación en contra de dicho fallo judicial dentro del término legal […]».

1.5 Impugnación. El señor C.H.S.M., inconforme con la anterior providencia, la impugnó (ff. 71 a 75), bajo el entendido de que el juez de primera instancia «[…] no tuvo en cuenta los argumentos indicados en el escrito de contestación, presentados por [su] apoderado», y además «entre los deberes de los abogados se encuentra la vigilancia de las actuaciones y su debida acción dentro de los términos correspondientes, por lo que no es necesario entrar a verificar que el [d]espacho adelantó de forma legal la notificación de la sentencia […] llevando a cabo la misma en las direcciones aportadas por las demandadas, entonces la desidia de la persona a cargo […] hace que primero no se revise[n] los correos en forma seguida […] y en segundo lugar no llev[ó] a cabo la respectiva vigilancia del proceso judicial teniendo varios medios para hacerlo».

II. CONSIDERACIONES

2.1Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como instrumento transitorio.

2.3Problema jurídico. Se contrae a determinar si se han quebrantado derechos de linaje constitucional fundamental en el trámite de notificación de la sentencia de 20 de noviembre de 2017, por cuyo conducto el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá decidió la demanda de reparación directa 11001-33-36-032-2015-00279-00 incoada por el señor R.S. y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

2.4Caso concreto. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud se destaca lo siguiente:

a) Los señores R.S., E.M.T. y M.E., Y. y C.H.S.M. incoaron medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de obtener el pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la «ocupación ilegal [e] invasión» de un inmueble de su propiedad (f. 10 vuelto).

b) La Policía Nacional, en el escrito de contestación de la citada demanda, indica como dirección de notificaciones el correo electrónico «decun.notificacion@policia.gov.co», reiterado con posterioridad en el memorial de alegatos de conclusión, en el que además incluyó, con el mismo fin, el de «ardej@policia.gov.co».

c) Con sentencia de 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones y dispuso su notificación «[…] en la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 y/o artículo 295 del C.G.P, según corresponda» (ff. 10 a 22).

d) Copia de los correos electrónicos de 21 de noviembre de 2017, a través de los cuales la autoridad accionada «[…] surt[e] el trámite de notificación personal de la sentencia de primera instancia», enviados a los buzones electrónicosz«procuradorIjudicialAdministrativo83; procesosnacionales@ defensajurídica.gov.co; decun.notificación@policia.gov.co; alfonsovivas@ hotmail.com;[y] ardej@policia.gov.co».

e) Escrito de 11 de diciembre de 2017, mediante el cual la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, para lo cual pone de presente que «las notificaciones del 21 de noviembre de 2017, fueron fallidas a la entidad […] y no obra...

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