Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-00639-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783548229

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-00639-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018

Fecha02 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2003 -00639 -01 (44372 )

Actor: L.M.P. Y PARRA Y OTRA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 3 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió:

“PRIMERO.- DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del allanamiento y registro practicado el día 20 de febrero de 2002 en su lugar de habitación.

“SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a cuarenta (40) s.m.l.m.v. para cada uno de ellos. Cada una de las entidades deberá cubrir el 50% del valor reconocido.

“TERCERO.- NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda”.

I. ANTECEDENTES

1. El 28 de febrero de 2003, los señores L.M.P. y P. y M.D.S.C., actuando en nombre propio, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por los perjuicios derivados del allanamiento practicado a su vivienda el 20 de febrero de 2002, por la Fiscalía 110 Seccional de Cali, en el marco de un proceso penal en el que ni siquiera estaban siendo investigados.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que resulten probados; además, pidieron: i) por perjuicios morales, 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, ii) por vulneración del derecho fundamental a la honra, 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, iii) por vulneración del derecho fundamental a “no ser molestado en su persona o familia”, 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, iv) por vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y al buen nombre, 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes y v) por daño sicológico, 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes. Pidieron también una publicación en periódicos de amplia circulación, en la que se reconozca que el allanamiento realizado a su vivienda fue producto de un “error judicial”.

Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 20 de febrero de 2002, agentes de la Policía Nacional y funcionarios de la Fiscalía Seccional 110 de la Unidad de Reacción Inmediata de Cali realizaron una diligencia de allanamiento a la vivienda de los demandantes, de manera violenta e intimidando al vigilante del edificio y a los residentes, sin explicar el motivo de dicho operativo.

Los demandantes solicitaron tanto a la Dirección Seccional de Fiscalías como a la Dirección Central de la Policía Judicial que se investigaran las irregularidades cometidas en el mencionado allanamiento, en virtud de que ninguno de ellos tenía antecedentes penales, ni se les adelantaba siquiera alguna investigación en su contra.

El allanamiento produjo en los demandantes un impacto emocional que debe ser reparado, por cuanto resultaron señalados por la sociedad como delincuentes y sometidos al escarnio público, con lo que se les afectó la honra, el buen nombre y la tranquilidad familiar e individual (folios 29 a 31 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 4 de abril de 2003 y su adición con el del 21 de abril de 2004, providencias notificadas en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 38, 39, 48, 49, 52, 54 del cuaderno 1).

2.1. El apoderado de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que esa institución no es responsable en modo alguno de los perjuicios alegados por los demandantes, pues, si bien realizó el allanamiento a la vivienda de aquéllos, ello ocurrió conforme a derecho, ya que contaba con la autorización de la Fiscalía General de la Nación, que es la autoridad competente para expedir órdenes en tal sentido, según el artículo 250 de la Constitución Política, conforme al cual esta última tiene entre sus funciones la de dirigir y coordinar las labores de policía judicial.

Dijo que, conforme quedó plasmado en el acta de allanamiento, en la residencia no se encontró nada, no se produjo ninguna captura, ni se perdió ningún objeto de los demandantes.

Sostuvo que la parte demandante magnificó el hecho de que se hubiera realizado un allanamiento a su residencia, por el hecho de que los agentes ingresaron armados al lugar, situación que ocurre en todos los procedimientos policiales de registro de inmuebles, con el fin de prevenir desmanes de los afectados y por la propia seguridad de los agentes, pues se puede encontrar en ellos gente armada y que oponga resistencia a la captura.

Aseguró que se configuró la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero (orden de allanamiento expedida por la Fiscalía), con lo que rompe el nexo de causalidad entre el hecho y el daño alegado (folios 63 a 65 del cuaderno 1).

2.2. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que ella no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son éstas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, para lo cual puede adoptar medidas de aseguramiento y realizar allanamientos en los casos en que así proceda.

Dijo que no existió ninguna falla del servicio de la que se evidencie conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores, pues el allanamiento estuvo soportado en el acervo probatorio existente, particularmente en la información proveniente de la Dijin de la Policía Nacional de Cali, que daba cuenta de la existencia de actividades ilícitas de falsificación de moneda extranjera en ese lugar.

De modo que la Fiscalía se encontraba en la obligación de investigar y recabar las pruebas que fueran necesarias para el esclarecimiento del ilícito por el cual la autoridad de Policía Judicial le solicitó el allanamiento, soportada en las pruebas que le hacían pensar que se estaba cometiendo el delito de falsificación de moneda extranjera, de modo que los demandantes estaban en la obligación de soportar dicho procedimiento en su lugar de residencia (folios 88 a 98 del cuaderno 1).

3. Mediante auto del 11 de febrero de 2005, se abrió el proceso a pruebas y, el 27 de noviembre de 2009, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 100, 101 y 309 del cuaderno 1).

4. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión:

4.1. El apoderado de la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que se acreditó suficientemente la ocurrencia del allanamiento y que éste fue ilegal (folios 310 a 314 del cuaderno 1).

4.2. La Fiscalía presentó el escrito de alegatos extemporáneamente.

4.3. La Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 319 del cuaderno 1).

I I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 3 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues consideró que ambas demandadas incurrieron en una falla del servicio: la Policía Nacional, por solicitar la autorización a la Fiscalía para realizar la diligencia de allanamiento y registro del inmueble, sin cerciorarse de que era aquel “al cual ingresaba la supuesta persona (no identificada dentro de la investigación previa) que acudía diariamente a laborar a la presunta imprenta clandestina” y, la Fiscalía General de la Nación, por acceder a dicha solicitud sin indagar cuáles eran los “serios motivos” que llevaban a presumir que en el inmueble se encontrarían elementos del ilícito investigado, pues no cuestionó las pruebas con las que contaba el funcionario investigador en ese sentido.

No obstante lo anterior, sostuvo que no se acreditó que la diligencia de allanamiento se hubiera realizado sin apego a la ley o vulnerando los derechos de las personas afectadas, pues el hecho de que los agentes de la Policía Nacional estuvieran armados no constituye ninguna irregularidad, por cuanto es una medida propia de ese tipo de operativos.

Reconoció, por concepto de perjuicios morales, 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Negó los perjuicios materiales por no encontrarlos acreditados. También negó la pretensión de realizar una publicación en periódicos de amplia circulación en la que se reconociera que el allanamiento fue producto de un “error judicial”, por cuanto no se acreditó que a dicha diligencia se le hubiera dado en los medios de comunicación un cubrimiento público que requiera ser retractado (folios 165 a 189 del cuaderno principal).

III. LOS RECURSO S DE APELACIÓN

1. En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que, si bien la sentencia de primera instancia reconoció 40 smlmv por concepto de perjuicios morales, dicha condena debe aumentarse a 100 smlmv y debe tenerse en cuenta que la...

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