Sentencia nº 70001-23-33-000-2015-00243-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783548233

Sentencia nº 70001-23-33-000-2015-00243-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Agosto de 2018

Fecha02 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 70001 - 23 - 33 - 000 - 2015 - 00243 - 01 ( 2739-16 )

Actor: N.D.C.T.B.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Asunto: Reconocimiento de la Pensión Gracia - Vinculación nacional - Origen de los recursos -- intervención del Delegado del FER en el nombramiento.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de febrero de 2016 proferida por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda incoada por N.d.C.T.B. contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

La señora N.d.C.T.B., presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 34200 del 10 de noviembre de 2014, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual le fue negada la pensión gracia; y la RDP 38891 del 23 de diciembre del mismo año, signada por la Directora de Pensiones de la misma entidad, que confirmó la decisión tomada en el acto principal.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales; que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente; se reconozcan y paguen los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y se condene en costas a la UGPP.

Hechos.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:

Señaló, que la accionante prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años, los cuales ejerció en instituciones educativas del Departamento de Sucre de forma interrumpida desde el 6 de mayo de 1979 hasta el 21 de noviembre de 2013.

Indicó, que solicitó el 21 de mayo de 2014 a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, al estimar que cumplía los requisitos de ley para el efecto, no obstante, el derecho le fue negado mediante Resolución RDP 34200 del 10 de noviembre de 2014, pues el ente previsional estimó que la actora no se desempeñó como docente territorial o nacionalizada durante 20 años.

Informó que a través de las Resoluciones RDP 38108 del 15 de enero de 2015 y 38891 del 23 de diciembre del mismo año, la UGPP resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto administrativo que negó la prestación, confirmándolo en todas sus partes, pues de acuerdo con el Certificado de Tiempos de Servicio del 21 de diciembre de 2013, la experiencia acreditada desde 1990 al 2008 es nacional, información que corrobora con el Certificado de Factores Salariales del 4 de febrero de 2014, y añadió que la demandante no demostró la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, como lo exige el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

2.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones vulneradas los artículos y 48 de la Constitución Política; y 114 de 1913, artículos 1º y 4º; 116 de 1928, 39 de 1903, 37 de 1933, 4ª de 1966, artículo 4º y 91 de 1989.

Luego de exponer las normas que rigen la pensión gracia, concluyó que se transgredió su derecho a la seguridad social, pues consideró haber cumplido todos los requisitos para obtener su reconocimiento, entre ellos, 50 años de edad y 20 años de servicio como docente nacionalizado, y precisó que los nombramientos provinieron de una autoridad territorial, razón por la cual, no pueden ser considerados como nacionales.

2.4 Contestación de la demanda.

El apoderado de la UGPP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, al considerar que la accionante sólo acreditó 5 años, 10 meses y 15 días válidos para efectos de la pensión gracia, que corresponden a los ejercidos entre 1979 y 1985, y precisó que en sede administrativa se desestimaron los servicios prestados a partir del 15 de febrero de 1990 por ser nacionales, sin los cuales no pudo acreditar 20 años de servicio docente territorial o nacionalizado de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913. Por último, solicitó que en caso de que se reconozca la mencionada prestación, se aplique la prescripción trienal.

SENTENCIA APELADA

La Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 23 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la accionante incumplió el requisito del tiempo de servicio, porque sólo probó la vinculación nacionalizada en el período comprendido entre el 6 de mayo de 1979 y el 20 de marzo de 1985, es decir, que reconoció la validez de 5 años, 10 meses y 15 días, el cual resulta insuficiente para acreditar el tiempo de servicio exigido en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, pues desestimó los ejercidos a partir de 1990 que estimó ser nacionales, de conformidad con el certificado de tiempos de servicio del 21 de noviembre de 2013.

RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, pues insiste, que los servicios prestados al magisterio oficial a partir de 1990 son territoriales, debido a que el nombramiento provino de actos administrativos expedidos por autoridades locales, estos son, el Gobernador del Departamento de Sucre y el Alcalde del Municipio de Sucre [Sucre] y en tal medida, considera haber cumplido el tiempo de servicio en las condiciones que exigen las disposiciones que rigen la pensión gracia. Por último, solicitó revocar la condena en costas.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En esta procesal, las partes guardaron silencio.

El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

6.1 Cuestión previa.

La ponente considera necesario precisar que en materia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes en medio de la problemática de: i) nombramiento de autoridad territorial con intervención del delegado del FER, ii) financiación de salarios con recursos del antiguo situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones; siempre mantuvo el criterio que cuando la Nación financiaba la educación con recursos provenientes de su presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones adquiere la condición de nacional, y en tal sentido, los tiempos así servidos no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al romperse la filosofía de la prestación.

Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación con relación a tales temáticas, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, en donde lo determinante para el reconocimiento de la pensión gracia es la naturaleza de la plaza docente, a saber territorial y nacionalizada, indistintamente de la manera en que se financian los sueldos del docente; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial.

6.2 Problema Jurídico.

De acuerdo con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar, si la vinculación de un docente efectuada por una autoridad territorial, debe ser considerada como nacional, por el hecho de que haya mediado autorización del Gobierno Nacional respecto de la vacante a ocupar, así como de la existencia de la disponibilidad presupuestal para financiar los servicios educativos, o si por el contrario, debe ser considerada territorial o nacionalizada.

Dilucidado lo anterior, se procederá a verificar, si la vinculación que ostentó la demandante a partir del 15 de febrero de 1990 fue o no nacional, y en tal sentido, determinar conforme a la solución al caso planteado, si es válida para efectos de la pensión gracia.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo de la pensión gracia; ii) la Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, y iii) el análisis del caso concreto.

6.2.1 Contexto normativo de la pensión gracia.

La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del C.N.P.P., se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos:

El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de...

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