Auto nº 25000-23-37-000-2015-01524-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783548265

Auto nº 25000-23-37-000-2015-01524-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2018

Fecha02 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero p onente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01524-01 ( 22708 )

Actor: FONCEP

Demandado: FONPRECON

AUTO

Se decide el recurso de apelación interp uesto por la apoderada de la parte demandante, contra el auto del 17 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Cuarta , Subsección A, que r echazó la demanda por caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

D emanda

El 28 de julio de 2015, la demandante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de obtener la nulidad de: (i) la Resolución 444, del 29 de septiembre de 2014, proferida por FONPRECON, por medio de la cual resolvió las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago nro. 182, del 14 de octubre de 2010, expedido dentro del proceso de cobro coactivo nro. 10-182; y (ii) a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara terminado el proceso de cobro coactivo nro. 10-182, que ordenó el recobro de cuotas partes pensionales del señor J.L.B.. De manera subsidiaria, se ordene expedir el mandamiento de pago en debida forma. Asimismo, se reconocieran los intereses moratorios, según el artículo 55 de la Ley 1551 de 2012.

Previo a la presentación de la demanda, esto es, el 5 de mayo de 2015, la apoderada de la demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 146 Judicial II para asuntos administrativos.

El 25 de junio de 2015 , la procuraduría expidió constancia , en los términos d e la Ley 640 de 2001 (f. 56). Posteriormente, la actora radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el anterior acto, el 28 de julio de 2015 (f. 2).

A uto del tribunal

Por medio de l auto del 17 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, rechazó por caducidad la demanda del acto administrativo que resolvió las excepciones previas contra el mandamiento de pago.

Particularmente verificó que el acto administrativo demandado se notificó el 6 de octubre de 2014, mientras que la demanda fue radicada ante la jurisdicción contencioso-administrativa el 28 de julio de 2015. Es decir, que la actuación fue presentada cuando ya había operado la caducidad (art. 164.2, letra d, CPACA).

Recurso de apelación

FONCEP interpuso recurso de apelación de forma oportuna .

M anifestó q ue el tribunal erró al momento de declarar la caducidad, en tanto que supuso que la notificación del acto demandado se efectuó el 6 de octubre de 2014, siendo que, en realidad, se notificó por correo certificado el 5 de marzo de 2015.

En este sentido, estimó que la demanda fue presentada dentro del término de cuatro meses conforme lo establece la letra d) del artículo 164.2 del CPACA. Así, puesto que la presente demanda se radicó el 28 de julio de 2015, esta fue promovida oportunamente.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación» . Por otra parte, el artículo 125 ibidem , precisó que en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1.° a 4.° del artículo 243 ibid serán competencia de la Sala, excepto en los procesos de única instancia.

En consecuencia, el magistrado sustanciador es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por FONCEP, contra la decisión del a quo que rechazó la demanda.

Sobre el particular se verificará si la demanda se presentó en el término previsto en la letra d), numeral 2.º del artículo 164 del CPACA .

2.De acuerdo con la letra d), del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses, siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso.

El término de caducidad es susceptible de suspensión, entre otras causales, por el trámite de la conciliación prejudicial en los asuntos en que es requisito de procedibilidad (art. 37 Ley 640 de 2001 y art. 161 [núm. 1] CPACA), o en los casos en que sin ser un requisito extrajudicial, puede agotarse a fin de precaver litigios.

Cabe registrar que, mediante el artículo 2.° del Decreto 1716 de 2009, reglamentario del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, expresamente se excluye del trámite de la conciliación, los conflictos de carácter tributario, entre otros.

En todo caso, el asunto sub judice versa sobre el recobro de las cuotas partes pensionales, concepto que surge con ocasión de las disposiciones que a continuación se indican:

A través del artículo 21 de la Ley 72 de 1947, se establece el reconocimiento de la pensión de jubilación de empleados públicos, así:

Artículo 21. Los empleados nacionales, departamentales o municipales que a tiempo de cumplir su servicio estén afiliados a una caja de previsión social tendrán derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión de jubilación, La caja pagadora repetirá de las entidades obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales.

P.. La caja que reciba la solicitud la pondrá en conocimiento de las entidades interesadas, las cuales podrán objetarla con fundamento legal.

Igualmente, el Decreto 2921 de 1948, reglamentario de la anterior disposición, preceptuó lo siguiente:

Artículo 1. Los empleados nacionales, departamentales o municipales que tengan derecho a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación elevarán la solicitud a la Caja o institución de Previsión Social, a la cual estén afiliados al tiempo de cumplir su servicio o a la que hayan estado afiliados en el momento de retirarse del servicio oficial, si es el caso.

P.. Cuando la entidad respectiva no tenga establecida su Caja o institución de previsión social, la solicitud deberá ser dirigida a dicha entidad, para la tramitación correspondiente

Artículo 2 La Caja de previsión social que reciba una solicitud de pago de una pensión de jubilación que sea de su cargo o de varias entidades, la pondrá en conocimiento de éstas, y les remitirá copia del proyecto de resolución que elabore y de los documentos que sean necesarios para que cada una de tales entidades pueda establecer si son correctos, si está obligada a la cuota que se le asigna y si se ajusta a las disposiciones legales que la rigen.

P.. La entidad que reciba las copias a que se refiere este artículo, y que considere necesario el examen de los documentos presentados, podrá solicitarlo, y la Caja en cuyo poder se encuentren los desglosará y se los remitirá, pero dejando copia autenticada de ellos.

Artículo 3. Dentro de los quince días hábiles siguientes la Caja o la entidad en cuyo conocimiento es puesta la solicitud deberá manifestar si la acepta o si la objeta con fundamento legal. En caso de que guardare silencio, la Caja a que inicialmente recibió la solicitud de reconocimiento de la pensión le exigirá la devolución de los documentos originales que le hubiere emitido si es el caso, y dictará la providencia que decida sobre la solicitud del empleado.

Artículo 4. Conocido el concepto de las demás entidades y devuelto por éstas el proyecto de resolución, ésta será elaborada de acuerdo con lo que ellas hubieren manifestado. Si ocurriere el caso de que guardaren silencio, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior,

P.. De esta providencia se pasará copia autenticada a las demás entidades obligadas, a fin de que cada una expida la providencia que reconozca, y ordene el pago de la cuota que le corresponda.

Artículo 5. El beneficiario podrá ejercer los recursos y las acciones legales, dentro del término señalado para ello, contra la resolución de la caja a la cual solicitó el reconocimiento de la pensión en cuanto se refiere a la obligación a cargo de ella, o en cuanto se aparta de lo que las demás entidades hayan aceptado como cuota o parte de la pensión que éstas deban pagar

Artículo 6. El beneficiario podrá igualmente intentar los recursos y ejercer las acciones legales contra las resoluciones que dicten las entidades obligadas al pago de una parte de la pensión, si no se conforma con la decisión tomada en ellas.

Artículo 7. Mientras se tramitan los recursos o se adelantan las acciones contra cualquiera de las providencias mencionadas, en el curso de que esto suceda el beneficiario tendrá derecho a recibir el pago de las cuotas reconocidas en aquellas consentidas por él. La caja pagadora, al ser resuelto el recurso o cuando se decida la acción contra la providencia impugnada, cubrirá las cuotas de conformidad con el fallo definitivo.

Artículo 8. No solamente deberán entenderse por caja de previsión social, para los efectos legales y en especial para los del artículo 21 de la ley que reglamenta y los del presente decreto, las que en la actualidad llevan dicha denominación, sino también todas aquellas instituciones de previsión social ya establecidas o que sean creadas, y además las entidades que vienen atendiendo el pago de prestaciones sociales a trabajadores oficiales, y las que por la ley deben hacerlo, como los departamentos, municipios, intendencias, comisarías, etc.

Artículo 9. La caja a la cual corresponda el pago de una pensión formada por cuotas de diversas entidades,...

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