Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00176-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783548281

Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00176-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018

Fecha02 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Conseje ra ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00176-01(42288)

Actor: L.G.P.O. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ERROR JURISDICCIONAL - requisitos para su configuración / providencia contentiva del error debe estar en firme / CADUCIDAD - acción de reparación directa derivada del error jurisdiccional / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SENTENCIA - Quórum para adoptarla.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda por ausencia de presupuestos para la procedencia del error jurisdiccional.

SÍNTESIS DEL CASO

La señora L.G.P.O., en su calidad de juez penal única especializada de Valledupar, fue denunciada penalmente por la supuesta comisión del delito de prevaricato por parte del señor J.E.M.D., a quien, la primera, le negó la libertad a través de dos providencias de enero y febrero de 2005. Surtida la investigación correspondiente, el 11 de julio de 2006, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar profirió resolución de acusación en contra de la referida servidora judicial por el injusto de prevaricato por acción y precluyó el trámite por el reato de prevaricato por omisión.

Apelada la decisión, el 3 de noviembre del mismo año, la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia revocó la resolución de acusación y, en su lugar, ordenó la preclusión de la investigación, al estimar que las conductas de la procesada eran atípicas. Se afirma en la demanda que la apertura del proceso penal y el llamado a juicio de la señora P.O. constituyeron “ un claro error jurisdiccional y una defectuosa administración de justicia ”.

II. ANTECEDENTES

1.- La demanda

Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2008 ante el Tribunal Administrativo del Cesar (f. 72-80, c. 1), los señores L.G.P.O., R.A.S.G., L.F.S.P., V.M.S.P., R.O. viuda de Pinto, V.M.P.O., Y.B.P.O., C.Á.P.O., A.M.P.O. y A.R.O., mediante apoderado judicial , interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por un supuesto error jurisdiccional y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con el fin de que se hicieran, principalmente, las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación, causados a mis poderdantes, por la apertura del proceso penal y el llamamiento a juicio de que fue objeto la doctora L.G.P.O., en su condición de jueza especializada del circuito de Valledupar y que constituyó un claro error jurisdiccional y una defectuosa administración de justicia.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, la Nación colombiana-Fiscalía General de la Nación, debe pagar a los accionantes, a título de reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral causados, en las diversas modalidades de daño emergente, lucro cesante y daño a la vida de relación.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A. y se reajustará en su valor tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la privación injusta de la libertad hasta la fecha de la ejecutoria que ponga fin al proceso.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que mediante resolución de 16 de marzo de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar abrió investigación previa contra la doctora L.P.O., juez penal única especializada de Valledupar, por el presunto delito de prevaricato, con base en la denuncia formulada por J.E.M.D., procesado por el despacho a cargo de la hoy accionante.

Surtido el trámite procesal correspondiente, el 11 de julio de 2006, el ente investigador “haciendo un sinnúmero de especulaciones y elucubraciones” resolvió dictar resolución de acusación en contra de la señora P.O. por el delito de prevaricato por acción, en una providencia “abiertamente violatoria del principio de independencia de los jueces y sus facultades para interpretar las normas al resolver los casos puestos a su conocimiento”.

Señala que el llamado a juicio desconoce los elementos normativos del tipo penal de prevaricato, en especial lo atinente a que la decisión debía ser “manifiestamente contraria a la ley”. Además, reprochó que la resolución se profirió por un fiscal encargado que carecía de la experiencia necesaria, toda vez que su carrera había sido desarrollada en fiscalías locales con punibles de mucha menor magnitud. Al respecto, el extremo actor señaló:

(…) se ordenó la apertura de la investigación, que dentro de los parámetros normales hasta podía aceptarse como una carga soportable por parte del administrado; pero lo realmente protuberante y grave fue el desacertado llamamiento a juicio por parte de un fiscal encargado e inexperto.

Apelada la providencia referida, el 3 de noviembre de 2006, la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la revocó y, en su lugar, precluyó la investigación por atipicidad de la conducta.

Finalmente, expuso que si bien la segunda instancia había corregido el error, lo cierto es que el proveído cuestionado ocasionó graves perjuicios morales y materiales a la jueza L.P.O. y su grupo familiar mientras estuvo vigente.

2. Trámite de primera instancia

La demanda fue admitida mediante providencia del 13 de noviembre de 2008, por el Tribunal Administrativo del Cesar (f. 83, c. 1). El inicio del trámite procesal se notificó en debida forma al Ministerio Público y a la entidad demandada (f. 83 reverso y 87, c. 1), por lo que se fijó en lista el 17 de marzo de 2009 (f. 88, c. 1).

LaFiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas en la misma (f. 89-97, c. 1). En primer lugar, esgrimió que las decisiones del ente acusador fueron ajustadas al ordenamiento procesal vigente en la época de los hechos, en razón a que no realizó nada distinto a cumplir con su deber constitucional y legal de investigar la posible comisión de conductas punibles como era el supuesto prevaricato en que había incurrido la servidora judicial.

En segundo término, resaltó que la revocatoria de la decisión de acusación no implicó la materialización de una responsabilidad extracontractual por falla en el servicio, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o error jurisdiccional, toda vez que la misma fue fruto de posturas distintas pero admisibles en el grado de autonomía funcional de los entes instructores. Por ende, subrayó que no se acreditó en la demanda una conducta caprichosa, arbitraria o flagrantemente violatoria del debido proceso.

Mediante providencia del 23 de julio de 2009 (f. 122, c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y por medio de auto del 6 de mayo de 2010, notificado por estado del día 10 siguiente (f. 480, c. 2), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

En esta oportunidad, l a parte actora (f. 482-489, c. 2), luego de citar doctrina y jurisprudencia atinente a la responsabilidad del Estado por actos relacionados con la administración de justicia, adujo que, en el caso concreto, se produjo tanto un defectuoso funcionamiento como un error jurisdiccional, con ocasión a la “desacertada apertura de la instrucción de L.P.O. y su llamamiento a juicio por un fiscal que carecía de las cualidades necesarias para ejercer su cargo.

Finalmente, el extremo accionante resaltó que los perjuicios reclamados estaban acreditados a través de distintos medios de convicción como documentos y testimonios que daban cuenta de las relaciones existentes entre los demandantes, los costos que implicó el proceso penal y la aflicción que sufrieron los parientes y la misma señora P.O. con ocasión de la investigación objeto de reproche.

Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 490-497, c. 2) reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda.

El Ministerio Público guardó silencio.

Por intermedio de proveído de 28 de julio de 2011 (f. 514-515, c. 2), el magistrado sustanciador aceptó el impedimento formulado por otro de los miembros de la Sala y, por tanto, este fue separado del conocimiento del proceso.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Cesar dictó sentencia el 11 de agosto de 2011 (f. 519-527, c. ppl.) , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda , en los siguientes términos:

En el presente evento, no se presenta el error jurisdiccional porque la apoderada de la afectada interpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación, y en segunda instancia fue revocada. Luego, el error fue corregido y no hay ninguna providencia en firme objeto de error. Por lo tanto, no se reúne el segundo presupuesto del error judicial previsto en el artículo 67 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

Referente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al encargar provisionalmente a un funcionario inexperto que tomó semejante...

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