Sentencia nº 25000-23-31-000-2007-00192-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783548285

Sentencia nº 25000-23-31-000-2007-00192-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018

Fecha02 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-31-000-2007-00192-01 ( 41 570 )

Actor: V.A.O.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 9 de diciembre de 2010, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se decidió (se transcribe tal como obra en el expediente):

PRIMERO: Declárese la caducidad de la acción de reparación directa en el proceso 2007-193 donde actúa como actora la señora Y.A.R.P., de conformidad con la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia, niéguense todas las pretensiones de la demanda en el expediente 2007-193.

TERCERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva de la POLICIA NACIONAL en el proceso 2007-192, de acuerdo a lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO: D. administrativamente responsable a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dentro del proceso 2007-192, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor V.A.O.G., de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

“QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y a pagar a los demandantes los siguientes perjuicios morales:

“-Al señor V.A.O.G., la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“- A la señora M.M.M., esposa del afectado directo, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“- A L.V.O.M., hija del afectado directo, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda en el expediente 2007-192, de conformidad con la parte considerativa de la presente sentencia.

SÉPTIMO. Sin condena en costas” (fls. 191 y 192 cdno. ppal).

I . ANTECEDENTES:

1. Proceso 2 007-192

1.1. El 11 de abril de 2007, los señores V.A.O.G. y M.M.M. (quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija L.V.O.M.) interpusieron demanda contra la Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de los nombrados (fls. 2 a 12 cdno. 1).

Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a la s demandada s a pagar les: i) por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los señores V.A.O.G. iraldo y Mó nica M.M. y 50 salarios mínimos legales mensuales para L.V.O.M., ii) por perjuicios materiales , en la modalidad de lucro cesante, $297'719.657 en favor del señor V.A.O.G. y ii i ) por daño a la vida de relación, 50 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los señores Ví ctor A.O.G. y Mó nica M.M. y 15 salarios mínimos legales mensuales para L.V.O.M. (fls. 6 y 7 cdno. 1).

1.2. Mediante auto de 26 de abril de 2007 la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas (fls. 15 cdno. 1).

2. Proceso 2007-193

2.1. El 11 de abril de 2007, la señora Y.A.R. Pulido, en nombre propio y en representación de su hijo J.D.T.R., interpuso demanda contra la Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la detención ilegal que sufrió la primera de los mencionados (fls. 2 a 12 cdno. 12).

Solicitó que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a la s demandada s a pagar les: i) por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales para la señora Y.A.R. Pulido y 25 salarios mínimos legales mensuales para J.D.T.R., ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $297'719.657 en favor de la señora Y.A.R. Pulido y ii i ) por daño a la vida de relación, 50 salarios mínimos legales mensuales para la señora Y.A.R. Pulido y 15 salarios mínimos legales mensuales para J.D.T.R. (fls. 8 y 9 cdno. 1 2 ).

2.2. En auto de 29 de junio la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y su corrección y ordenó la notificación de las mismas a los demandadas (fls. 64 cdno. 12 ).

3. Hechos

En consideración a que en las referidas demandas se indicaron los mismos hechos (inclusive fueron elaboradas por la misma abogada) y las contestaciones de las mismas son similares, se unificarán los supuestos fácticos esbozados por los actores y los argumentos de defensa expuestos por los demandados, en los siguientes términos:

Como fundamento de las pretensiones, los actores señalaron, en síntesis, que el 1º de mayo de 2004, en el muelle de carga del aeropuerto internacional El Dorado de Bogotá, agentes de la policía aeroportuaria descubrieron 260 kilogramos de cocaína en seis guacales que conteníanrollos de revestimiento en polietileno para pisos, los cuales iban para México y pertenecían a la Comercializadora Internacional B&V 2004 E.U., cuyo representante legal es el señor C.J..G..

Adujeron que el transporte de carga de dichos materiales se realizó a través de Columbus International Freight Forwarders Ltda . , cuyo gerente es el señor V.A.O.G. y subgerente la señora Y.A.R.P..

Manifestaron que, el 3 de mayo de 2004, un oficial de la policía, con el fin de obtener información sobre la Comercializadora Internacional B&V 2004 E.U., llamó al señor V íctor A.O.G., en su condición de representante legal de Columbus International Freight Forwarders Ltda., para decirle que había un error en los documentos de exportación y que necesitaba visitar dicha empresa.

Adujeron que , en horas de la tarde de ese mismo día, a Columbus International Freight Forwarders Ltda. lleg ó una patrulla de la policía a eroportuaria con tres agentes , quienes solicitaron la documentación correspondiente a la exportación realizada a nombre de Comercializadora I nternacional B&V 2004 E.U. y, después de entregarles dichos documentos , el comandante de la patrulla les solicitó a los señores V.A.O.G. y Y.A.R.P. no retirarse de ese lugar , luego de lo cual, sin orden judicial alguna, les pidió que los acompañara a las instalaciones de la Comercializadora Internacional B&V 2004 E.U.

Explicaron que, cuando llegaron a la bodega de la Comercializadora Internacional B&V 2004 E.U., se encontraba n un mayor de la policía y la Fiscal 25 Seccional Especializada, quienes interrogaron a los señores V.A.O.G., Y.A.R.P. y H.B.S.C. durante más de 24 horas, sin comunicación alguna con sus abogados.

Indicaron que, una vez terminaron los interrogatorios dentro de la referida bodega, la señora Y.A.R.P. fue dejada en libertad sin explicación alguna sobre su captura y los señores V.A.O.G. y H.B.S.C. fueron dejados a disposición de la fiscal ía, la cual ordenó su traslado a los calabozos de la policía aeroportuaria y , posteriormente , a la estación de policía de Engativá, donde sufrieron física y mentalmente por causa del hacinamiento.

Sostuvieron que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor V.A.O.G., quien, como consecuencia de su reclusión en la Cárcel Nacional Modelo, sufrió afectaciones de carácter físico, mental, social y profesional.

Aseguraron que, debido a la detención del señor V.A.O.G., la señora Y.A.R. Pulido, además de realizar las labores de subgerente, tuvo que asumir las funciones de gerente, lo cual afectó su vida personal y familiar, ya que s ufrió una sobre carga laboral y, como consecuencia de sus largas jornadas , tuvo que dejar a su hijo al cuidado de la abuela materna de éste .

Señalaron que, mediante providencia de 8 de abril de 2005, la Fiscalía precluyó la investigación en favor del señor V.A.O.G., quien recobró su libertad el 11 de los mismos mes y año.

Concluyeron que la detención arbitraria de la señora Y.A.R. Pulido y la privación injusta de la libertad del señor V.A.O.G. durante más de once meses, les causó perjuicios morales y materiales que deben indemnizarse en los términos del artículo 90 de la Constitución Política (fls.2 a 6 cdno 1 y 2 a 6 cdno. 12).

4. Contestación de las demandadas

4.1. La Fiscalía se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que no incurrió en falla del servicio alguna, pues actuó de conformidad con la Constitución y la ley y el hecho de que la señora Y.A.R.P. hubiera asumido funciones que incrementaron su carga laboral y hubiera dejado a su hijo a cargo de su abuela materna, no compromete de manera alguna su responsabilidad, pues dichas decisiones obedecen a la esfera personal y familiar de la demandante.

Indicó que el transporte de sustancias ilícitas ameritaba la investigación y la vinculación al proceso penal de los posibles autores de dicha conducta punible y que no pudo actuar de otra manera, pues hubiera incumplido sus funciones asignadas en la Constitución y en la ley.

Explicó que a la señora Y.A.R.P. no se le vulneró derecho fundamental alguno y no se le impuso carga distinta a la que cualquier ciudadano debía soportar, sobre todo cuando existen suficientes elementos de juicio para sospechar sobre su autoría o participación en un hecho delictivo.

Indicó que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es su deber asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley...

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