Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00767-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783548393

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00767-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00767-01 (AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA

Acción de tutela - Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de los derechos a la igualdad y al debido proceso, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del C..

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“[…] PRIMERA : Que se declare que la Sentencia No. 171131817/ORD 133-02 en proceso con radicado Nº 18001333300220120028101, demandante Y.C.S. Y OTROS, demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, proferida por el Tribunal Administrativo de C. en segunda instancia, de fecha 23/11/2017, notificada electrónicamente el día 23 de noviembre de 2017, dentro del proceso cuyo medio de control es Reparación Directa, violó el derecho fundamental al Debido Proceso y a la igualdad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

SEGUNDA : Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ , dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente Acción. […]”

Hechos

La solicitud de amparo se fundamenta en los hechos que se resumen a continuación:

El 26 de septiembre de 2010 el señor V.M.Q.R. y su compañera permanente Y.C.S. salieron a observar una riña que estaba ocurriendo en la calle, cuando llegó un vehículo con varios policías, quienes intentaron esposar a los presentes, incluido el señor V.M.Q., quien se resistió y en los hechos resultó muerto por un disparo con el arma de fuego de dotación del S.R.F.P..

Teniendo en cuenta lo anterior, la señora Y.C.S. y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por la muerte del señor V.M.Q..

El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, que mediante fallo del 19 de febrero de 2016 negó las pretensiones de la demanda.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del C. mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017 en la que se decidió: i) revocar el fallo de primera instancia; ii) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores Y.C.S. y J.P.T.; iii) declarar no probada la falta de legitimación en la causa respecto de las señoras N.Q.R. y M.Q.R.; iv) declarar a la Entidad demandada administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con motivo del deceso del señor V.M.Q.; y, v) condenar a la Entidad a indemnizar los perjuicios morales correspondientes.

A juicio de la Entidad accionante en la providencia cuestionada se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que el Tribunal Administrativo del C. no tuvo en cuenta al momento de fundamentar la decisión el Informe de Laboratorio 674999 realizado el 20 de noviembre de 2010 por el Grupo de Química del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), pese a que dicha prueba varía sustancialmente el asunto jurídico debatido, toda vez que en ella se señala a través de métodos científicos que el uniformado R.F.P. no disparó el arma en cuestión, por lo que no se podía determinar una concurrencia de culpas como lo estableció la autoridad judicial.

Advirtió que el Tribunal acusado no valoró la prueba indicada bajo el argumento que en el expediente no se observó el procedimiento realizado por el CTI en el que se indiquen las acciones tomadas para preservar la integridad de la evidencia física y que no existió cadena de custodia.

Manifestó que la anterior apreciación no es cierta ya que sí existió cadena de custodia, tal como se desprende del mismo documento en el que se indicó “MATERIAL RECIBIDO: 1 K. DE RESIDUOS DE DISPARO EN MANO. NÚMERO DE K.: 80320”, por lo que dicha muestra contaba con los requisitos establecidos en la Resolución 0-6394 de 2014 “Por medio de la cual se adopta el manual de procedimientos del Sistema de Cadena de Custodia para el Sistema Penal Acusatorio”.

Señaló que la misma prueba en cuestión fue valorada en el proceso penal militar No. S-2010-36 NUNC 180016000553201001192 adelantado por el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar, así como en el proceso disciplinario P-DECAQ-2011-22 llevado a cabo por la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Nacional, sin que se hubiera impugnado su pertinencia o inconducencia.

Por último, consideró que el Tribunal acusado tenía el deber de decretar pruebas de oficio con el fin de verificar los hechos alegados por las partes.

Trámite

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 23 de marzo de 2018, admitió la tutela presentada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del C.. Igualmente, vinculó como terceros con interés a los señores Y.C.S., L.Q.R., M.E.P.Q., Y.P.Q.R. y J.A.P.Q., J.P.T., M.S.Q.R. y R.F.P..

Intervenciones

4.1. El Tribunal Administrativo del C. indicó que la providencia cuestionada se fundó en las pruebas legal y oportunamente arrimadas al proceso, siendo así que se realizó un análisis extenso de la prueba testimonial y el informe técnico emitido por el Armero del Departamento de Policía del C., para arribar a la conclusión de la responsabilidad de la Entidad policial.

Advirtió que la decisión se emitió con apego a las normas procesales y sustanciales que procuran la protección y cumplimiento del derecho al debido proceso, razón por la cual solicitó que no se acceda al amparo invocado.

4.2. Los terceros vinculados al proceso guardaron silencio.

La providencia impugnada

La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 10 de mayo de 2018 negó el amparo constitucional solicitado por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

El A quo consideró que la muestra de residuo de disparo debía ser sometida a cadena de custodia, lo cual no solo implicaba el uso del K. para embalar y rotular la evidencia, como pretende hacer ver la parte actora, sino que debía contener el “Registro de Cadena de Custodia”, en el cual se consigna toda transferencia de custodia, indicando: fecha, hora, nombre y firma de quien recibe la certificación sobre la observancia de la misma.

Por lo anterior, indicó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 254 a 265 de la Ley 906 de 2004 era necesario registrar la cadena de custodia para demostrar la autenticidad de la muestra de residuo de disparo tomada al señor R.F.P..

Así las cosas, advirtió que en el expediente del proceso de reparación directa no se halló evidencia del registro y certificación de la cadena de custodia; y adicionalmente señaló que la decisión del Tribunal no se fundamentó exclusivamente en la ausencia de valor probatorio del referido informe, sino que se observó un análisis de la prueba testimonial, documental y de la prueba técnica realizada sobre el arma de fuego con la cual se causó la muerte del señor V.M.Q..

Por último, el A quo precisó que la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que la apreciación de las pruebas, en razón del objeto de la litis, en la jurisdicción administrativa puede ser diversa de la que se adopte en un proceso penal que surja por los mismos hechos, por lo que las conclusiones a las que llegó el juez penal militar no limitan la libre apreciación probatoria del Tribunal accionado.

Impugnación

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a través de su apoderado judicial, impugnó la sentencia dictada por la Sección Primera de esta Corporación reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y señalando que el Tribunal Administrativo del C. no podía apartarse y no darle validez al informe de espectometría de masa inducida por plasma, sino que por el contrario debía dar aplicación a los deberes y poderes del juez, en el sentido de ordenar pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

Problema jurídico

En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde decidir si se confirma la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo invocado por la parte actora, o si, como lo considera el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, debe revocarse el fallo de primera instancia, por cuanto resulta claro que en la providencia cuestionada se incurrió en un defecto fáctico al no valorarse el informe de laboratorio sobre los residuos de disparo en las manos del señor R.F.P..

Procedencia de la acción de tutela contra...

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