Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00109-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783548525

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00109-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso privación injusta de la libertad de ciudadano que fue sindicado de los delitos de desaparición forzada, torturas, homicidios entre otros delitos , con preclusión de la investigación a favor del aquí demandante

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Competencia para conocer en segunda instancia / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se declara responsable patrimonialmente a la entidad demandada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró. Se condena al pago de perjuicios / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano que fue suplantado por un individuo y quien cometió múltiples conductas punibles

La Sala es competente para resolver el sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó en cabeza de los tribunales administrativos la competencia para conocer de tales casos en primera instancia y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía .

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Deber de acreditar parentesco o relación marital / PERJUICIOS MORALES POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se infiere el sentimiento de pena por la detención propia y la de los familiares cercanos / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Reconoce perjuicios morales a víctima directa, a padres, hijos, compañera permanente y a hermanos

Al respecto de los perjuicios morales pretendidos, esta Corporación ha discernido que, conforme a las reglas de la experiencia, del parentesco se infiere el sentimiento de pena por la detención propia y la del familiar cercano. Ciertamente, se ha considerado que para el reconocimiento del daño moral, la parte demandante tiene el deber mínimo de acreditar su existencia (artículo 177 C.P.C.) y que la prueba del parentesco constituye un indicio para derivar la afectación moral. (...) En los términos de la citada jurisprudencia contencioso administrativa, para el reconocimiento del menoscabo moral se establecieron cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes reclaman perjuicios, así: “…nivel n.º 1: comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno-filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). Nivel n.º 2: donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). Nivel n.º 3: está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Nivel n.º 4: aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. [Y] nivel n.º 5: comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados)”. (...) En el asunto de la referencia se acreditó la relación paterno-filial y de parentesco invocada por todos los demandantes respecto del privado de la libertad, (...) Tanto sus hermanos (...) sus padres (...) su entonces compañera permanente (...) como sus hijos (...) cumplieron tal presupuesto. Esta circunstancia per se, como se dijo, es indicativa de la aflicción moral que todos ellos debieron padecer, lo que da lugar a indemnizarla. Inclusive, la existencia del mencionado perjuicio se confirma con los testimonios rendidos en el proceso (...) como la privación de la libertad en este caso se prolongó durante 5 días, la Sala estima que la indemnización por perjuicios morales a favor de los demandantes debe quedar de la siguiente forma: (privado de la libertad), (...) (compañera permanente), (...) ( padre), (...) (madre), [hijos] , 15 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos; y 7.5 S.M.L.M.V. en beneficio de los hermanos de la víctima directa -incluida la apoderada de los actores, quien autónomamente elevó su pretensión .

PERJUICIOS POR ALTERACIONES DE LAS CONDICIONES NORMALES DE VIDA - Niega. No se acreditó

Esta Sala considera, como se determinó en el fallo de primera instancia, que no hay lugar al perjuicio inmaterial adicional reclamado por los demandantes. Como se demostró en el iter procesal, efectivamente se configuró un menoscabo moral y este merece ser resarcido. Sin embargo, no existe medio de convicción alguno que dé cuenta de otra afectación, específicamente de una “alteración en las condiciones normales de vida”. Justamente lo que se indemnizará a través del perjuicio moral reconocido, se enfatiza, es la situación anormal de zozobra, angustia y sentimiento de pena que los actores padecieron, lo cual guarda correspondencia con la pretensi ón inmaterial ahora descartada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

R. cación número : 76001-23-31-000-2009-00109-02 (44368)

Actor: W.E. CASTAÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes -actora y Nación, Fiscalía General de la Nación- contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia recurrida será modificada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO

W.E.C. fue suplantado por un individuo que bajo el nombre de aquel cometió múltiples conductas punibles, por las que se lo detuvo mientras se verificó debidamente su identidad personal y luego se precluyó la investigación penal adelantada en su contra. El privado de la libertad, su compañera permanente, padres, hermanos e hijos demandan a la Fiscalía General de la Nación para que se la declare responsable patrimonialmente por el menoscabo antijurídico a ellos infringido y se la condene a indemnizar los perjuicios materiales: daño emergente y lucro cesante, e inmateriales causados: daño moral y alteración en las condiciones normales de vida.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2008, E.E.E.C., en nombre propio y como apoderada judicial de los otros demandantes: W.E.C., a título personal y en representación de los menores A.F., D.C.E.N. y D.E.C.; R.E.V., C.C. de E., A.C.S., en nombre propio y como representante de la menor P.A.E.C.; L.E.C., M.E.C. y R.E.C.; presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A. contra la Nación-Fiscalía General de la Nación.

Lo anterior, para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios morales, materiales y alteración de las condiciones normales de vida, producidos con ocasión de la detención ilegal de la cual fue objeto el señor W.E.C. obedeciendo orden de captura emitida por la Fiscalía 10 especializada de Cali por concurso de delitos, como homicidios, desapariciones forzadas, secuestros, concierto para delinquir, torturas y otros, a quien se le otorgó libertad y posteriormente precluyó (sic) mediante resolución interlocutoria No. 131 del 6 de diciembre de 2.006 proferida por la Fiscalía 10 especializada de Cali (f. 65-80, c. 1). En el libelo introductorio se demandaron las siguientes declaraciones y condenas:

LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable administrativamente de la totalidad de daños y perjuicios tanto morales como materiales causados a todos los demandantes, por el error judicial donde resultó afectado el señor W.E.C..

Condénese a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por daños morales:

DAÑOS MORALES

Se debe a la totalidad de los demandantes, o a quien sus derechos representaren para cada uno de ellos el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia o audiencia de conciliación la suma de CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES.

Esto, teniendo en cuenta el gran daño social, moral y económico que le ocasionaron al señor W.E.C. , que realmente no tiene precio y a la familia.

PERJUICIOS MATERIALES

C. a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las cantidades que por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), que se prueben (sic) dentro del presente proceso, los cuales se liquidarán a favor del afectado y su familia, en la proporción que ha determinado la jurisprudencia correspondiente a la suma que, dejará de producir en razón de las graves omisiones de que fue objeto.

(…).

Para la anterior liquidación deberá tomarse como base el salario devengado por el lesionado para la época de los hechos.

Subsidiariamente:

A falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben al afectado y su familia, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de 200 salarios mínimos para cada uno de los miembros de la familia, atendiendo las voces de los artículos y -de la Ley 153 de 1887-.

PERJUICIO - ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES NORMALES DE VIDA

LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - debe al señor WALTER ESCOBAR CASTAÑO, por concepto de este perjuicio el equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales...

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