Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-01566-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783548549

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-01566-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

R. número: 08001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 01566 - 01 ( 2344-17 )

Actor: LIBIA ESTHER FERRER ALTAMAR

Demandado: MUNICIPIO DE MALAMBO - ATLÁNTICO

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Ley 1437 de 2011.

Sentencia O-130-2018

ASUNTO

La S. A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda promovida por la señora L.E.F.A. contra el municipio de Malambo, Atlántico.

ANTECEDENTES

La señora L.E.F.A., por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al municipio de Malambo, Atlántico.

Pretensiones

Se declare la nulidad del Oficio sin número del 23 de abril de 2014, por medio del cual el municipio de Malambo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995.

A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, en los términos de la Ley 244 de 1995, suma que asciende a $38.406.396.

SUPUESTOS FÁCTICOS RELEVANTES

En síntesis, el apoderado de la demandante manifestó los siguientes:

La señora L.E.F.A. prestó sus servicios al municipio de Malambo, Atlántico, como secretaria adscrita a la Secretaría de Educación Municipal, desde el 26 de febrero de 1998 y hasta el 7 de diciembre de 2000.

El último salario devengado fue la suma de $319.000 mensuales.

La entidad territorial, expidió la Resolución 0294 del 19 de abril de 2002 a través de la cual ordenó pagar a L.E.F.A. la liquidación de las cesantías totales en un monto equivalente a $950.400. No obstante, vencido el término legal no se efectuó el pago oportuno de las mismas.

Posteriormente, mediante providencia del 4 de junio de 2008 el Juzgado Primero Civil del Circuito de S., ante quien se instauró proceso ejecutivo, libró mandamiento de pago en favor de la señora L.E.F.A. por la suma aludida en el numeral anterior más intereses, y denegó lo que por concepto de sanción moratoria se reclamó.

El pago de las cesantías definitivas se obtuvo a través de títulos judiciales el 4 de junio de 2012.

El día 1 de abril de 2014, la demandante presentó reclamación administrativa ante el municipio de Malambo, Atlántico, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, por el pago tardío de las cesantías. Dicha petición fue negada por la entidad territorial por medio del Oficio sin número del 23 de abril de 2014.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. Luego entonces, en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención y, adicionalmente, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo .

En sub examine en el folio 95, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

« […] No hay lugar a resolver sobre las excepciones previas habida cuenta de que la parte demandada no propuso excepciones dentro del término legal para hacerlo […]»

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite en los folio 95 y 96, el a quo fijó el litigio de la siguiente forma:

Problema jurídico fijado en el litigio

« […] De conformidad con lo planteado en los supuestos fácticos y lo pedido en las pretensiones de la demanda, y en punto a que las partes conocen la numeración de los hechos y su contenido, el trámite de la demanda y su resolución, pasa por establecer si el acto administrativo atacado se encuentra viciado de nulidad al negar a la actora la solicitud de pago de la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995 y de ello en caso positivo declarar su fulminación y consecuentes restablecimientos del derecho a que hubiere lugar, así como también determinar si ha operado el fenómeno de la prescripción de forma total o parcial de esos derechos que habrían de surgir.»

La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, mediante sentencia del 5 de julio de 2016, proferida en forma escrita, denegó las pretensiones de la demanda, ya que revisadas las probanzas allegadas al expediente encontró que pese a que el municipio de Malambo, a través de la Resolución 0294 del 19 de abril de 2002, reconoció unas prestaciones sociales y cesantías definitivas a la demandante por haber laborado al servicio de la entidad entre el 26 de febrero de 1998 y el 7 de diciembre de 2000, fueron allegados documentos que evidencian una relación contractual entre las partes durante el periodo referido, es decir, que no cuenta con elementos idóneos que demuestren un vinculación legal y reglamentaria.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y peticionó que se revoque con base en los argumentos que se reseñan:

Afirmó que la Resolución 0294 del 19 de abril de 2002, mediante la cual la entidad demandada reconoció las cesantías definitivas, está revestida de legalidad, lo que significa que al no haberse declarado nula por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni tachado de falsa por la parte contraria, surte los efectos legales que le son propios, y con base en ello el Tribunal Administrativo del Atlántico debió resolver la litis y ordenar el pago de la sanción moratoria que se generó por el pago tardío de las cesantías allí contenidas.

Aseveró que la decisión adoptada por el a quo desconoció la presunción de legalidad que ostenta el acto administrativo mencionado y a su vez, vulneró los principios de seguridad jurídica, buena fe e inmutabilidad. Así mismo, recordó que de conformidad con el artículo 244 del Código General del Proceso, los documentos públicos se presumen auténticos mientras no hayan sido tachados de falsos.

Seguidamente, señaló que, tal como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia T-008 de 2015, para el reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 el interesado solo debe acreditar que las cesantías definitivas no han sido pagadas dentro del término legal, más no el vínculo legal y reglamentario entre él y la entidad empleadora. De igual manera, advirtió que en todo caso el tribunal omitió que dentro del acto administrativo que reconoció las cesantías se indicó que la demandante había estado vinculada como supernumeraria.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Surtido el término para alegar de conclusión las partes guardaron silencio (f. 233).

MINISTERIO PÚBLICO

La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, toda vez que dentro del proceso se encuentra demostrado que la demandante laboró al servicio del municipio de Malambo a través de órdenes de prestación de servicios de las cuales no se derivó una relación de carácter laboral y por ende, el reconocimiento de las prestaciones sociales que le son propias.

Expresó que en aplicación de la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado, no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria en los eventos en los cuales se demuestra la existencia de una relación laboral, como quiera que el pago del auxilio de cesantías nace tan solo con la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formas, es decir, que antes de dicha decisión la entidad no tenía a su cargo el pago de esta obligación.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, y acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problema jurídico:

Según lo planteado en el recurso de apelación, el punto a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

¿Es susceptible de control de legalidad el acto administrativo por medio del cual se reconocieron las cesantías definitivas, cuando lo pretendido por la demandante es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria?

¿La señora L.E.F.A. tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria de...

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