Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02105-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783548573

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02105-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02105-00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Dema ndado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS

La Sala decide la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B y el señor V.N.Q..

ANTECEDENTES

La solicitud y pretensiones

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y el principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, que estimó vulnerados por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, al proferir, respectivamente, las sentencias de 26 de febrero de 2016 y 16 de noviembre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor V.N.Q. contra la entidad accionante.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita:

“(…) Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la Sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C - 168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 216, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU - 395 de 2017 y SU - 631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

S. dejar sin efecto las sentencias proferidas por el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, el 26 de febrero de 2016, confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, el 16 de noviembre de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo N° 11001-33-35-021-2014-00566-01.

Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, el 16 de noviembre de 2017 (sic), dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor V.N.Q. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria.

En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, el 26 de febrero de 2016, confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, el 16 de noviembre de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela (…)”.

Los hechos y consideraciones del actor

La parte actora expone como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 12):

Indica que el señor V.N.Q., nació el 15 de febrero de 1939 y, prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS desde el 1 de junio de 1983 hasta el 28 de septiembre de 1987 y del 29 de septiembre de 1989 hasta el 5 de septiembre de 2003, desempeñando su último cargo como Técnico 302-06.

Aduce que el señor V.N.Q. adquirió su estatus de pensionado el día 5 de junio de 2003, por lo que Cajanal mediante Resolución N° 13998 de 13 de julio de 2004 le reconoció una pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 9 años y 5 meses de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 en cuantía de $ 618.859 mcte, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2003, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial.

Señala que mediante escrito de 28 de febrero de 2013 el señor V.N.Q. le solicitó a la UGPP, la reliquidación de su pensión de vejez, pero la Entidad, a través de la Resolución N° RDP 029483 de 27 de junio de 2013 negó su petición, la cual fue confirmada por la Resolución N° RDP 037621 de 15 de agosto de 2013.

Informa que el señor V.N.Q. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo reparto le correspondió al Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia de 26 de febrero de 2016 declaró la nulidad de las Resoluciones N° RDP 029483 de 27 de junio de 2013 y RDP 037621 de 15 de agosto de 2013 y, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, en un porcentaje del 75% de los factores salariales percibidos en el último año de servicio, como: la asignación básica, el subsidio de alimentación, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, la prima de vacaciones, las vacaciones y la prima de riesgo.

Afirma que la UGPP instauró recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección B que, por sentencia 16 de noviembre de 2017 la confirmó en todas sus partes la providencia recurrida.

Manifiesta que las providencias del Juzgado y el Tribunal incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, al disponer la reliquidación de la pensión del señor V.N.Q. con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, sin tener en cuenta que él era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, la prestación social debía liquidarse con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio, como lo prevé el articulo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Agrega que las providencias cuestionadas, incurrieron en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución, al desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C - 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229de 2017, SU - 395 de 2017 y SU - 631 de 2017, según las cuales, el IBL no es un aspecto de la transición de la Ley 100 de 1993, por consiguiente, las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe liquidarse con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio.

Asevera que el reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación del régimen de transición, sin tener en cuenta la interpretación jurisprudencial existente sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 puede constituir un abuso del derecho, en la medida en que no solo se hace una errada aplicación de la norma, sino que además comporta un desconocimiento de los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional.

Sostiene que el reconocimiento de pensiones liquidadas con lo devengado en el último año de servicio, sin tener en cuenta el precedente fijado por la Corte Constitucional para aquellos beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comporta un impacto fiscal para la Nación considerable, pues ha ocasionado que las Entidades pagadoras de pensiones efectúen pagos exorbitantes de pensiones, afectando la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.

Trámite

Mediante auto de 27 de junio de 2018 (fol. 60) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a los accionados, esto es, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y al señor V.N.Q. (fols 62 - 64) .

Intervenciones

4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente (fols. 65 - 66):

Indicó que la sentencia acusada decidió acoger el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, porque dicha Corporación es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 237 de la Constitución Política.

Explicó que el precedente vertical proferido en diversos pronunciamientos por el Consejo de Estado brinda elementos necesarios para poder asumir una postura que permita salvaguardar los derechos de las personas, sin que ello implique el desconocimiento de los criterios establecidos por la Corte Constitucional, debido a que tal precedente judicial se aplica a casos excepcionales, y por lo tanto no puede comprender o extenderse a todos los pensionados, toda vez que ello podría afectar el...

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