Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00148-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783548581

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00148-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número : 11001-03-15-000-2018-00148-01 (AC)

Ac tor : E.S.C. HERRERA Y OTROS

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia del 19 de abril de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

Los accionantes afirmaron que instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de los señores E.S.C.H., D.D.H., J.C.M. y J.C.C.O. del 12 de febrero al 28 de mayo de 2010, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Medellín.

Manifestaron que el 9 de septiembre de 2015 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín declaró administrativa y solidariamente responsables a las entidades accionadas por los daños causados, con excepción de la señora D.E.B.Z., por lo anterior aquellas interpusieron recurso de apelación. El 26 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, revocó la sentencia de primera instancia.

b) Inconformidad

Consideraron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, proyecto de vida, debido proceso, acceso a la administración de justicia, reparación integral e integridad personal al aplicar un título de imputación distinto al objetivo, sin fundamentar su posición, y desconocer que la decisión de imponer medida de aseguramiento se basó únicamente en la declaración rendida por un menor.

PRETENSIONES

Solicitaron amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirieron revocar la sentencia del 26 de octubre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, y, en su lugar, ordenarle confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Antioquia (ff. 104 y 105)

El magistrado, R.R.Q., consideró que no hay necesidad de efectuar comentarios adicionales a los expuestos en la sentencia controvertida, la cual fue suficientemente argumentada con base en la jurisprudencia aplicable, por lo cual solicitó negar las pretensiones de la demanda.

Fiscalía General de la Nación (ff. 108-112)

El apoderado, A.C.G., sostuvo que la acción de la referencia es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión, y no argumentaron la configuración de una causal específica de procedencia en contra de providencias judiciales ni de un perjuicio irremediable.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 19 de abril de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado accedió al amparo de los derechos fundamentales de los accionantes. En consecuencia, ordenó:

«[…] SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, en el proceso No. 05001-33-33-0008-2013-00054-01.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una nueva sentencia en el proceso No. 05001-33-33-008-2013-00054-01, conforme con los lineamientos antes expuestos […]».

Para adoptar la anterior decisión, consideró que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ya que aplicó un régimen subjetivo y no uno objetivo, lo cual lo llevó a analizar si la privación de la libertad fue justa o injusta, cuando lo que debía examinar era si se configuraba alguna causal de exclusión de la responsabilidad estatal.

Mencionó que debido a que el defecto afecta un aspecto estructural de la sentencia, no había lugar a analizar si existió un error en la valoración de la versión del denunciante. Señaló que en la nueva decisión judicial deberían tenerse en cuenta las consideraciones expuestas sobre el régimen de imputación objetiva aplicable para la determinación de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, cuando los afectados son absueltos por la justicia penal en virtud del principio in dubio pro reo, y sobre la valoración probatoria que corresponde hacer en esos casos, para determinar si concurre alguna circunstancia de exoneración de responsabilidad del Estado.

IMPUGNACIÓN

El 7 de junio del año en curso la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la sentencia dictada en primera instancia y solicitó revocarla. Para el efecto, afirmó que los accionantes contaban con otro mecanismo judicial para solicitar la aplicación del precedente judicial, en caso de que consideraran que se desconoció.

Adujo que el Tribunal no se apartó de la sentencia de unificación, ya que en ella se plantean las excepciones a la imputación de responsabilidad cuando se presenta absolución por in dubio pro reo y con base en ellas el ahora accionado efectuó una correcta valoración probatoria. En gracia de discusión, precisó que las autoridades judiciales pueden apartarse del precedente judicial, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

Aseveró que cuando se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, los jueces debe aplicar el principio iura novit curia. Además, le corresponde definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso. En esa medida, coligió que no existe un único título de imputación, sino que el juez debe verificar cuál se ajusta mejor a las particularidades del caso. Aclaró que en el presente asunto la escogencia del título de imputación obedeció a un ejercicio hermenéutico del Tribunal y ello no implica un examen arbitrario.

Estimó que en varios pronunciamientos, incluyendo la sentencia de unificación, el Consejo de Estado ha reiterado su tesis de la responsabilidad objetiva en materia de privación injusta de la libertad, con lo cual se apartó de la posición constitucional. Sin embargo, mencionó que la jurisprudencia de las diferentes S. no ha sido pacífica y que actualmente, aunque se encuentra en desarrollo, se han acogido criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva, para adoptar sus decisiones.

Agregó que la responsabilidad penal y la extracontractual del Estado son distintas, por lo cual no pueden equipararse sus consecuencias. En esa medida, el hecho de que no se presente fallo condenatorio, no conlleva per se a concluir que se trata de una privación injusta. Explicó que para que se presente la configuración de responsabilidad estatal debe existir un daño antijurídico, una actuación u omisión de la administración y un nexo causal entre los dos, sin que se configure un eximente de responsabilidad.

Expresó que si bien es cierto la posición actual es la estipulada en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, también lo es que en los últimos pronunciamientos la Sección Tercera del Consejo de Estado ha morigerado su criterio, para hacer más flexible la valoración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, y que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ha solicitado, en dos acciones de tutela, reevaluar la posición de la sentencia de unificación, para que se acompase con la sentencia C-037 de 1996 y, en esa medida, no se determine la responsabilidad estatal según el resultado del proceso penal.

Estimó que la posición de la Sección precitada transgrede las normas convencionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, ya que en ellas se estipuló que sólo es indemnizable el daño derivado de una privación de la libertad que se cause por un error judicial o una detención ilegal. En ese orden, consideró que para fijar la responsabilidad es necesario valorar la actuación de la autoridad que adoptó la decisión, lo cual conlleva a aplicar el régimen subjetivo.

Reiteró que sostener la tesis de que se ocasiona un daño antijurídico por una medida de aseguramiento de privación de la libertad según el resultado del proceso penal, desconoce que el derecho a la libertad no es absoluto y convierte en nugatoria la medida cautelar y crea una obligación desproporcionada a cargo de los jueces consistente en tener certeza absoluta sobre la responsabilidad para hacer uso de los poderes cautelares.

Explicó que el Tribunal accionado argumentó suficientemente los motivos para no aplicar el precedente judicial, pues la responsabilidad objetiva no tenía aplicación. Manifestó que cuando se aplica la figura del in dubio pro reo, la regla general es la imputación de la responsabilidad. Sin embargo, ello admite excepciones y permite aplicar el régimen de responsabilidad subjetivo, las cuales están desarrolladas en la sentencia del 10 de agosto de 2015, radicado número 2000-01834-01, y complementa lo afirmado en dos sentencias de unificación anteriores.

Añadió que deben tenerse presentes otros fundamentos, como lo son que se alegó la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero y las pruebas allegadas, concretamente el Oficio 06944 del 3 de octubre de 2014 y el fallo del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A”,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR