Sentencia nº 47001-23-33-000-2013-00126-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783548633

Sentencia nº 47001-23-33-000-2013-00126-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 47001 -23-33-000-2013-00126-01( 3388-15)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: L.E.J. PIMIENTA

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP .

Asunto: Reconocimiento de Pensión Gracia - origen de los recursos - situado fiscal - Sistema General de Participaciones - Intervención del Delegado FER en el acto de nombramiento.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de marzo de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo del M., que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la UGPP contra L.E.J.P., encaminadas a la declaratoria de nulidad del acto administrativo a través del cual le fue reconocida una pensión gracia.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 20378 del 1° de junio de 2009, proferida por la Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, mediante la cual le fue reconocida la pensión gracia al demandado a partir del 15 de noviembre de 2005.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene al demandado, reintegrar la totalidad de lo devengado por concepto de pensión gracia con el respectivo retroactivo.

1.2 Hechos.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:

Señaló, que el accionado nació el 15 de noviembre de 1955, y que prestó sus servicios docentes con decoro y honestidad inicialmente en el Colegio Departamental de Segunda Enseñanza de Pueblo Viejo (M.) desde el 16 de julio de 1979 y hasta el 23 de octubre de 1981, y posteriormente en la Institución Técnico Industrial de S.M.(.) entre el 21 de diciembre de 1984 hasta el 31 de agosto de 2008.

Sostuvo, que el 24 de octubre de 2008 el demandado solicitó a CAJANAL EICE el reconocimiento de la pensión gracia, al estimar que cumplía los requisitos de ley para el efecto; ante lo cual, el derecho le fue otorgado, a través de la Resolución 20378 del 1° de junio de 2009 con efectividad a partir del 15 de noviembre de 2005.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos 128 de la Constitución Política; y, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 33 de 1937 y 91 de 1989; y el Decreto 2277 de 1979.

Sostuvo, que la pensión gracia fue prevista por el legislador como una prestación de carácter especial, que buscaba equiparar los ingresos de los docentes territoriales y nacionalizados respecto de sus pares nacionales, que tenían remuneraciones superiores; siempre y cuando, su vinculación hubiera tenido lugar antes del 31 de diciembre de 1980.

En tal sentido, planteó que al expedir el acto administrativo enjuiciado CAJANAL EICE tuvo en cuenta tiempos en los que el accionado se desempeñó como docente con vinculación del orden nacional, pasando por alto la exigencia de contar con 20 años al servicio de la docencia oficial municipal, departamental, distrital o nacionalizada.

En este orden de ideas, indicó que no existe duda en que los tiempos del actor como docente fueron nacionales, razón por la cual no deben ser tenidos en cuenta para efectos de la pensión gracia.

1.4 Contestación de la demanda.

La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que cumple el requisito concerniente a los 20 años de servicios como docente oficial con nombramiento de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado y que su vinculación como educador fue anterior al 31 de diciembre de 1980; toda vez que su primer nombramiento como tal fue efectuado el 16 de julio de 1979 y que si bien estuvo cesante entre el 24 de octubre de 1981 y el 2 de enero de 1985, ello no impide el reconocimiento de la pensión gracia en su favor.

La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del M. mediante sentencia de 18 de marzo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto enjuiciado.

Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 24 de 1947 y 43 de 1975, la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

Desde tal panorama, concluyó que el demandado incumplió con el requisito de la vinculación territorial o nacionalizada, toda vez que desde el 30 de enero de 1990 pasó a ser de carácter nacional y así se mantuvo hasta el 25 de septiembre de 2008, pues conforme lo certificó la Secretaría de Educación de S.M. a partir de la primera de las fechas indicadas fue incluido en la nómina del Fondo Educativo Distrital en cumplimiento de lo previsto por la Ley 715 de 2001; perteneciendo al Sistema General de Participaciones.

Se abstuvo de condenar en costas al demandado, al considerar que no aparecen causadas dentro de la actuación, tal como lo requieren los artículos 188 del CPACA y 392 del CGP.

Recurso de apelación.

La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda; centrando su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que sus nombramientos como docente fueron realizados por el Alcalde Distrital de S.M., y que se basó en hechos que no fueron planteados en el libelo introductorio.

Aseguró así, que la intervención del FER en los actos de nombramiento no desnaturaliza el carácter territorial o nacionalizado de una plaza docente, ni tampoco las funciones de nominación que sobre ellas tiene el alcalde distrital; razón por la cual habría que estimar que en tal contexto la Nación ejerce la función constitucional de tutoría de la educación vigilando los procedimientos, por cuanto para la época de las designaciones ya la educación se había nacionalizado.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

Dentro de esta procesal las partes procesales y la representante del Ministerio

Público ante esta Corporación se abstuvieron de presentar sus alegatos de cierre y de emitir concepto, respectivamente.

Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Cuestión previa.

La ponente considera necesario precisar que en materia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes en medio de la problemática de: i) nombramiento de autoridad territorial con intervención del delegado del FER, ii) financiación de salarios con recursos del antiguo situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones; siempre mantuvo el criterio que cuando la Nación financiaba la educación con recursos provenientes de su presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones adquiere la condición de nacional, y en tal sentido, los tiempos así servidos no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al romperse la filosofía de la prestación.

Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación con relación a tales temáticas, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, en donde lo determinante para el reconocimiento de la pensión gracia es la naturaleza de la plaza docente, a saber territorial y nacionalizada, indistintamente de la manera en que se financian los sueldos del docente; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial.

2.2 Problema Jurídico.

De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia estimatoria, le corresponde a la Sala determinar como problema jurídico:

Si para el reconocimiento de la pensión gracia, es viable el cómputo de los servicios docentes prestados a partir de nombramientos en los cuales haya intervenido el respectivo Fondo Educativo Regional «FER», si particularmente se requiere de la vinculación al 31 de diciembre de 1980; y cómo se acredita de manera idónea la prestación del servicio docente en tal condición.

Con la resolución a los planteamientos anteriores, se definirá si el demandado tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, o si por el contrario, no cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley como lo asevera la entidad demandante.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio y la manera de acreditarlo; ii) la Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, y iii) el análisis del caso concreto.

2.3 Contexto normativo de la pensión gracia.

La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR