Sentencia nº 52001-23-33-000-2015-00141-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783548641

Sentencia nº 52001-23-33-000-2015-00141-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00141-01(3128-15)

Actor: COSME EDMUNDO SEVILLANO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Medio de Control : Pensión Gracia

Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor C.E.S. en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

C.E.S., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución UGM 003346 del 5 de agosto de 2011, a través de la cual el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocer, liquidar y pagar una pensión gracia de jubilación de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, así como al pago de las mesadas pensionales adeudadas hasta cuando se produzca la inclusión en nómina de pensionados, junto con la indexación o corrección monetaria conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA.

Así mismo, solicitó se le condene en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.

1.1. Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes:

Adujo que el demandante fue nombrado docente al servicio del Municipio de B.(., quien le canceló los salarios y las prestaciones sociales con recursos propios de la entidad territorial.

Con fundamento en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1938, el demandante cumple con el tiempo de servicios y la edad establecida en la ley, para percibir una pensión gracia de jubilación.

Conforme con lo anterior, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento de la pensión gracia, anexando los documentos necesarios que servían de soporte. Mediante Resolución UGM 003346 del 5 de agosto de 2011, se resolvió en forma negativa la petición anterior, con el argumento de haber ingresado a la docencia oficial, con posterioridad al 31 de diciembre de 1980.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 4ª de 1966 y la Ley 91 de 1989.

2. Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 63 a 72 del expediente):

Manifestó no se encuentra acreditado tiempo de servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que en el cuaderno administrativo se evidencia que el demandante se vinculó con el Departamento de Nariño, desde el 24 de septiembre de 1985, con vinculación del orden municipal.

Alegó que “revisados los certificados obrantes en el cuaderno administrativo se puede establecer que los tiempos de servicios prestados por la demandante (sic) entre el 01 de enero de 2003 al 07 de diciembre de 2010, se desestiman en virtud a que a partir del 1° de enero de 2003 la fuente de financiación de sus salarios corresponde al Sistema General de Participaciones de acuerdo a lo establecido por la Ley 715 de 2001, situación que se encuentra debidamente certificada por el Tesorero SED Nariño, de fecha 22 de marzo de 2012 y dirigido al actor, prueba que se ha presentado al proceso, da cuenta que frente a la fuente de financiación de sus salarios desde la fecha de vinculación como docente.”

Consideró que de los certificados de tiempos allegados se puede establecer que la fuente de los recursos son cofinanciados, por lo que en cuyo caso correspondería igualmente a una vinculación nacional. Adujo que para esta clase de vinculación se obtiene un pago del 70% de su salario directamente de la Nación, por lo que se incumpliría con otro de los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, como es el de no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional y se debe demostrar que el docente no fue nombrado por el sistema de cofinanciación.

Sostuvo que se demostró que el demandante no cuenta con 20 años de servicio de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizados, toda vez que no se puede computar tiempos de servicio del orden nacional ni los desempeñados en cargos administrativos, por lo que no tiene derecho al reconocimiento de la prestación solicitada.

Manifestó que la pensión gracia no rige para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, pues estos docentes, nacionales o nacionalizados, tendrán derecho solo a una pensión equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y gozarán del régimen vigente para el sector público nacional, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuestas por la UGPP, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Luego de realizar un análisis al marco jurídico de la pensión gracia, estableció que para acceder al reconocimiento se hace necesario cumplir con los presupuestos señalados en la ley, entre los cuales, además de acreditar el cumplimiento de la edad, el tiempo de servicio docente, es necesario acreditar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, correspondiente a haberse desempeñado con honradez y consagración y no percibir otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Encontró probado que el demandante se vinculó con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues empezó a ejercer como docente el 24 de septiembre de 1985, por lo que no le da derecho a que se le reconozca la pensión gracia solicitada.

Se refirió a la fuente de financiación de los recursos para el pago de los servicios docentes, para establecer que correspondía al Sistema General de Participaciones conforme a lo establecido en la Ley 715 de 2001, y teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación, por haber percibido el salario del situado fiscal, incumplen con el requisito consagrado en la ley, para hacerse acreedores a dicha prestación.

Condenó en costas a la parte demandante en concordancia con lo establecido en el artículo 188 del Código General del Proceso.

4. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, con las siguientes consideraciones (ff. 179 a 182 del expediente):

Solicitó se accedan a las pretensiones de la demanda en favor del demandante por encontrarse probado, conforme a la adecuación legal y contractual los derechos vulnerados en el acto administrativo demandado.

Afirmó que se desconoció la prevalencia de los derechos adquiridos que en materia laboral se presumen desde el momento de la vinculación bajo el imperio de una norma, así con posterioridad sea modificada o extinguida, en cuanto se mantiene la aplicación al trabajador vinculado bajo el imperio y vigencia de la norma.

Sostuvo que el juez de primera instancia incurrió en un yerro de apreciación judicial por cuanto no se dio aplicación a las normas que consagran la pensión gracia. Sostuvo que el demandante ingresó a laborar antes de la expedición de la Ley 91 de 1989, por lo que se encuentra cobijado con el beneficio legal para acceder a la pensión gracia, desconociendo el régimen especial de los docentes, y colocando al demandante en desventaja.

Peticionó que se debe tener en cuenta el criterio subjetivo del legislador, para la condena en costas, conforme a la cual la imposición se subordina a la temeridad con que actúa la parte en el proceso, de tal suerte que solicita se revoque el numeral tercero de la sentencia recurrida mediante la cual se le condenó en costas a la parte demandante.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -.

El apoderado de la entidad demandada, en memorial visible a folio 217 del expediente, presentó los alegatos de conclusión solicitando se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que para el reconocimiento de la pensión gracia se debe cumplir con la totalidad de los requisitos consagrados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, por lo que el demandante no cumple con lo enunciado en el literal d...

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