Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01261-00 de 9 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 784222277

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01261-00 de 9 de Mayo de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC5724-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01261-00
Fecha09 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5724-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01261-00

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la acción de tutela impetrada por J.J.V.R. frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados C.A.T.R., G.d.S.V.G. y D.B.F., con ocasión del juicio de restitución de tierras radicado bajo el nº 2015-00062, seguido por A., B.E., R., M.L., Elicino, L.J., J.D., H.J., G. de J.P.C., y E.E., C.A., S.M., S.V., M.M., A.C. y A.M.P.P., en calidad de víctimas de desplazamiento forzado, donde el quejoso y otros fungen como opositores.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor pretende el amparo a las prerrogativas al debido proceso, vida, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.

2. De la lectura del libelo introductor y las probanzas allegadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente reclamación los descritos a continuación:

A., B.E., R., M.L., Elicino, L.J., J.D., H.J., G. de J.P.C., y E.E., C.A., S.M., S.V., M.M., A.C. y A.M.P.P. solicitaron su inclusión en el registro nacional de víctimas y reclamaron la restitución de los predios “La Esmeralda y Lotes 1, 2 y 3”, arguyendo que tales fundos fueron vendidos por ellos y su padre E.P.C. (q.e.p.d.), a F.V.M.T., “conocido narcotraficante de la región”, por la coacción ejercida por este.

Entre otros, J.J.V.R. se “opuso” a la petición restitutoria, alegando ser un campesino poseedor de buena fe exenta de culpa, tranquila, pacífica e ininterrumpida, cultivando el terreno denominado “Hacienda La M., del cual hacen parte las reseñadas heredades.

Mediante proveído de 18 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali accedió a las pretensiones del libelo y reconoció la calidad de “segundo ocupante” al hoy gestor, disponiendo para este último las medidas de protección consagradas en los artículos 8 a 10 del Acuerdo n° 033 de 2016.

El querellante aduce que la sentencia confutada no previó una indemnización integral para los “segundos ocupantes”, generando una inestabilidad en su vida cotidiana y su fuente de ingresos. Agrega haber carecido de defensa técnica pues la Defensoría del Pueblo no la ejerció en debida forma su gestión.

3. En concreto, el actor aspira se amplíe la reparación fijada por el juzgador en el fallo atacado para los “segundos ocupantes”.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La naturaleza especial de la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 2011[1], está mediada por la necesidad de garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las víctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no asimilables a la legislación ordinaria, puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional.

Por tal razón, las reglas para la restitución de inmuebles a las víctimas apuntan a proteger al despojado o desplazado, fijando hipótesis sobre la ausencia de consentimiento o causa lícita, marcando derroteros de inversión de la carga de la prueba, dando preferencia a los intereses de las víctimas por encima de otro tipo de sujetos, optando por el establecimiento de restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre las tierras comprometidas en la restitución; imponiendo la obligación de probar la buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al punto de valerse de un régimen extenso y severo de presunciones de despojo, a favor del solicitante en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. En fin, se trata de un catálogo de principios y de derechos, recalcados en el artículo 73 de la novedosa Ley, y en otros preceptos de similar linaje en la misma normativa.

2. Las complejidades de las dinámicas agrarias, entremezcladas con la violencia bélica colombiana, crearon situaciones en donde diversos actores, ya sean armados o no, con distintos intereses, confluyeron para ejercer el control territorial a través del despojo u ocupación de los predios de quienes tradicionalmente los detentaban.

La anterior situación, combinada con condiciones inveteradas de escasez o inequidad, provocaron que personas pobres, desplazadas o asalariados de bajos ingresos, ocuparan o compraran con los ahorros de su vida, predios supuestamente disponibles y sin limitaciones, desconociendo hechos de despojo o abandono ocultos frente a los mismos. Tales sujetos se consideran segundos ocupantes.

La ocupación secundaria de hogares desterrados o marginados ha constituido un inconveniente para la restitución de los fundos despojados o abandonados producto del conflicto armado, aspecto que no es propio de nuestro país, pues también tuvo lugar en otras naciones afectadas por guerras civiles, en cuyo caso, pese a haberse implementado en ellas programas de retorno y reparación, tal realidad constituyó un obstáculo para su éxito[2].

El reconocimiento de esa problemática fue abordada inicialmente por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas[3], mediante la Observación General Nº 7, así:

“(…) Los Estados han de adoptar las medidas necesarias para proteger a los ocupantes secundarios de la indigencia, la reubicación irrazonable, u otras violaciones de sus derechos humanos”.

“Las operaciones de paz y las instituciones de restitución, al mismo tiempo que defienden el respeto del derecho a la restitución, han de cerciorarse de que los ocupantes secundarios no se queden sin vivienda”.

“Es importante desarrollar mecanismos para garantizar el acceso a otra vivienda (…) no se puede retrasar continuamente la recuperación de las viviendas por sus titulares legítimos a consecuencia de la incapacidad del Estado para encontrar alojamiento alternativo para los actuales ocupantes (…)”[4] (se resalta).

La aplicación irrestricta de la Ley 1448 de 2011, a cargo de la judicatura transicional de tierras, trajo consigo el descubrimiento de una realidad no prevista por el legislador al momento de aprobar dicho texto normativo: muchos de los inmuebles usurpados no estaban ocupados por grupos armados al margen de la ley ni por usurpadores, sino por campesinos (segundos ocupantes) que sin tener relación próxima con el despojo o abandono forzado, respecto de los cuales no fue probada su buena fe exenta de culpa, se encontraban en situación de vulnerabilidad, ya fuera por su calidad de víctimas de la guerra o por razones de pobreza o subsistencia, dependían económicamente de los fundos a restituir.

Ante la falta de reconocimiento legal, sumada a la imperiosa necesidad de proveer una compensación a las referidas personas, la UAEGRT profirió el Acuerdo 15 de 2015, destacando:

“(…) [D]entro del desarrollo de algunos procesos, no se puede establecer en el opositor la buena fe exenta de culpa, trayendo consigo que únicamente se le considere como de buena fe simple, que puede dar lugar a ser reconocid[o] por el juez en virtud de su autonomía judicial y ordenar a su favor una medida de atención, dadas sus condiciones socioeconómicas dependiendo del caso concreto (…)”.

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 440 de 2016, por el cual adoptó “Medidas de atención a los segundos ocupantes”, exponiendo:

“(…) [D]ando cumplimiento a estas prescripciones y atendiendo a las complejidades inherentes a la restitución de tierras, los Jueces y Magistrados Especializados, en sus decisiones han reconocido esta problemática y han ordenado atender a los segundos ocupantes, por lo que resulta imprescindible que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, como órgano administrativo para la gestión de la restitución de tierras de los despojados, establezca mecanismos para dar cumplimiento efectivo a las decisiones judiciales que reconozcan y ordenen atender a los segundos ocupantes (…)”.

De esa forma, dispuso:

“(…) Artículo 2.15.1.1.15. Si existieren providencias judiciales...

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