Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01313-00 de 9 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 784222349

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01313-00 de 9 de Mayo de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC5722-2019
Fecha09 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01313-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5722-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01313-00

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Se procede a decidir la tutela impetrada por A.L.V.B. y L.E.P.P. frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los magistrados J.R.P.C., O.Q.G. y B.L.T.O., con ocasión del asunto de responsabilidad médica iniciado por J.R., D.M. y M.R.V. y los aquí actores contra Servicio Occidental de Salud S.A. E.P.S., Clínica Hospital San José S.A. y la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca -Confamiliar Andi I.P.S.-, trámite donde esta última llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. Los promotores exigen la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la corporación atacada.

2. En apoyo de su queja, sostienen que iniciaron el decurso cuestionado para obtener el reconocimiento de los perjuicios causados por las “(…) intervenciones médico quirúrgicas efectuadas a (…) A.L.V.B. (…)”.

Indican que en su libelo expusieron, en síntesis, que a la prenombrada, el 26 de abril de 2004, le fue realizada una “(…) histerectomía abdominal total por presentar miomatosis uterina (…)”, sin cumplirse con el “consentimiento informado” necesario.

Advirtieron que, con posterioridad y en razón de ese procedimiento, la paciente comenzó a quejarse de “(…) dolor lumbar y síntomas urinarios, retención urinaria, infección urinaria, entre otras (…)”; no obstante, sólo hasta el 2006, después de ser revisada por un galeno particular, se evidenció “(…) la pérdida de la función renal [y] se practicó nefrectomía (extracción del riñón)”; indicaron, igualmente, que esa situación le causó daños materiales y morales a aquélla y a sus familiares, allí demandantes.

Mediante sentencia de 18 de noviembre de 2013, se desestimaron las excepciones de los integrantes de la pasiva, se les declaró solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados y fueron condenados al pago de los mismos.

Apelada esa decisión por todos los miembros de la contraparte, el tribunal la revocó el 14 de noviembre de 2018, para declarar la falta de legitimación de la Clínica Hospital San José S.A. y negar las pretensiones de su libelo.

Según esa corporación, “no existió” nexo causal entre la atención médica y los daños generados y tampoco se probó la culpa de los galenos.

Ese discernimiento se contrapone a los elementos de convicción documentales y testimoniales recaudados, pues de éstos se establecía la procedencia de sus solicitudes.

Sobre la ausencia de legitimación decretada, advierten que a pesar de ser personas distintas la Clínica Hospital San José y la Fundación Hospital San José, esta última es “miembro principal” de la junta directiva de la primera, las dos comparten un nombre similar, tienen igual dirección comercial y ambas prestan servicios médicos.

Añaden no contar con otros instrumentos de defensa distintos de la tutela, por cuanto “(…) en razón de la cuantía, no existen intereses para recurrir en sede de casación (…)”

3. Piden, en concreto, revocar el fallo de segundo grado.

1.1. Respuesta del accionado

Guardo silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la sentencia de 14 de noviembre de 2018, mediante la cual se revocó la de primera instancia para, en su lugar, declarar probada la falta de legitimación por pasiva de la Clínica Hospital San José S.A. y denegar las pretensiones del libelo, no se extrae irregularidad manifiesta lesiva de garantías sustanciales.

2. En efecto, en ese pronunciamiento se apreciaron prudentemente las pruebas, las cuales evidenciaron la ausencia de responsabilidad de las demandadas respecto de los padecimientos de A.L.V.B.. De igual modo, se analizó la injerencia del señalado dispensario y se concluyó que resultaba ajeno al debate propuesto.

En la providencia cuestionada, el tribunal, luego de referir los antecedentes del decurso, precisó los argumentos de la alzada incoada por cada uno de los demandados y la aseguradora convocada y continuó citando normatividad y jurisprudencia de esta Sala sobre responsabilidad médica; enseguida, relacionó todas las pruebas recaudadas y resaltó las aseveraciones de los testigos.

En primer lugar, en torno a la carencia de legitimación por pasiva de la Clínica Hospital San José S.A., anotó:

“(…) [L]os argumentos esbozados por el recurrente tienen vocación de triunfo, toda vez que:

(i) Obra en el expediente el certificado de existencia y representación legal de la sociedad HOSPITAL SAN JOSÉ S. A., identificada con el N.I.T.8., donde se precisa que dicha sociedad fue constituida por medio de la escritura pública (…) registrada el 8 de abril de 2003 en la Cámara de Comercio de Buga (V)”.

(ii) Se cuenta con una constancia expedida el 6 de enero de 2004, por la Secretaría de Salud Municipal de Guadalajara de Buga (…), donde se indica que la señora ANA LUCELBA VALENCIA es una persona vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo como lugar de atención la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ”.

(iii) Igualmente, existe el documento de Registro de las órdenes médicas expedidas por la Fundación Hospital San José de Buga el 26 de abril del 2004.

(iv) Obra también en el plenario, la Historia Clínica de la Fundación Hospital San José de Buga, visible a folios 29 a 32 del cuaderno 1, donde consta la cirugía histerectomía realizada a la señora A.L.V.B. el 26 de abril de 2004, sin complicaciones”.

(v) Se cuenta con la constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad N° 055E del 7 de abril de 2008, el cual se efectuó en el Centro de Conciliación y Arbitraje ‘FANDACARH’, en la ciudad de Cali y donde se registra, a folio 142 del cuaderno 1, que ‘El Dr. ORLANDO PEÑA en representación de la CLÍNICA HOSPITAL SAN JOSÉ S. A. argumenta ‘la sociedad ha estudiado el caso que nos ocupa en esta audiencia de conciliación y ha concluido que no está dispuesta a conciliar las pretensiones de los convocantes, toda vez, que la entidad no le ha prestado ningún servicio a la señora ANA LUCELBA VALENCIA en consecuencia solicito se expida la correspondiente constancia de no acuerdo’.

(vi) En el término para presentar los alegatos de conclusión, la apoderada judicial de la sociedad CLÍNICA HOSPITAL SAN JOSÉ S. A. reclamó la declaratoria de la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA , indicando que en el expediente está demostrado que esa sociedad no prestó servicio médico alguno a la señora A.L.V., ya que la sociedad CLÍNICA HOSPITAL SAN JOSÉ S. A. es una institución sustancialmente diferente a la entidad FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, la cual es una entidad fundacional sin ánimo de lucro y que presta servicios de salud en la ciudad de Buga desde hace más de cien años.

De los medios de prueba antes reseñados podemos claramente observar que:

A) La CLÍNICA HOSPITAL SAN JOSÉ S. A. es una persona jurídica totalmente diferente a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, como quiera que la una, la CLÍNICA, es una entidad con ánimo de lucro regulada por el Código de Comercio, ya que se trata de una sociedad anónima, y la otra, la FUNDACIÓN, es una entidad sin ánimo de lucro y regulada por normas jurídicas diferentes a las previstas en el Código de Comercio.

B) A la señora A.L.V.B. la atendieron para la histerectomía abdominal total, el día 26 de abril de 2004, en la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA y nunca en la CLÍNICA HOSPITAL SAN JOSE S. A.

C) Los hechos de la demanda hablan de unas presuntas fallas en la realización de una cirugía (la histerectomía abdominal total) efectuada el día 26 de abril del 2004 que le generaron a la señora A.L.V.B. su posterior perdida de un riñón, cirugía que, de acuerdo con todo el acopio probatorio recaudado, en parte alguna hablan de algún servicio o intervención hecho por la sociedad CLÍNICA HOSPITAL SAN JOSÉ S. A., pues de los documentos tenidos como medios de prueba en el proceso se tiene que los servicios fueron prestados en la IPS COMFANDI y en la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA.

“Por lo tanto, NO se cumple con las exigencias previstas para determinar lo referente a la legitimación en la causa por pasiva, pues la persona demandada, CLÍNICA HOSPITAL SAN JOSÉ S. A., no es la persona que intervino en los actos de...

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