Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00120-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00120-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108117

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00120-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00120-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00120-01


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPUGNACIÓN EXTEMPORÁNEA / CARGA MÍNIMA DE ARGUMENTACIÓN INSUFICIENTE


La Sala advierte que la providencia referida se notificó el día 20 de marzo de 2019, quedando ejecutoriada el 25 de marzo de 2019 luego entonces el plazo para interponer la impugnación vencía el 26 del mismo mes y año y el actor si bien presentó el recurso el mismo 20 de marzo, la sustentación la realizó el 28 de marzo de 2019 de manera extemporánea por cuanto la efectuó 2 días después de vencido el término. En estas condiciones, la Sala considera que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, toda vez que la parte demandante no cumplió con la carga mínima argumentativa que permita a la Sala analizar el reparo concreto de la impugnación, frente a las consideraciones del a quo. Al respecto, resulta del caso precisar que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo tratándose de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso. Sobre el punto, debe tenerse en cuenta que, en materia de tutelas contra providencias judiciales, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Por lo tanto, cuando se trata de tutelas donde son cuestionadas providencias judiciales, la parte accionante no se puede limitar a manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada, sino que debe exponer, aun cuando fuere de manera sucinta, los motivos bajo los cuales el ad quem pueda analizar si lo decidido en primera instancia debe o no revocarse, modificarse o confirmarse. Por lo tanto, cuando se trata de tutelas donde son cuestionadas providencias judiciales, la parte accionante no se puede limitar a manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada, sino que debe exponer, aun cuando fuere de manera sucinta, los motivos bajo los cuales el ad quem pueda analizar si lo decidido en primera instancia debe o no revocarse, modificarse o confirmarse. De esta manera, como el actor en su escrito de impugnación no expuso las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 14 de marzo de 2019, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado denegó la tutela interpuesta por el actor.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00120-01(AC)


Actor: G.Z.A.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Carga mínima argumentativa


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor G.Z.A. en nombre propio, contra la providencia del 14 de marzo de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que denegó la solicitud de tutela promovida contra la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


ANTECEDENTES


1. La petición de amparo


El señor G.Z.A. promovió acción de tutela el 16 de enero de 2019, contra la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, a la igualdad ante la ley, a la garantía de la seguridad social y a la garantía de los derechos adquiridos, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los autos de i) 1º de marzo de 2018, que declaró la falta de competencia para conocer de la demanda de reconvención instaurada por el actor frente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la UGPP contra el accionante ii) 7 de junio de 2018 que rechazó por improcedente el recurso de apelación y iii) 25 de octubre de 2018 que rechazó por improcedente el recurso de súplica proferidos por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


En consecuencia formuló las siguientes pretensiones:


«Con todo respeto solicito a los H. Consejeros, señores Jueces de Tutela de primera instancia, amparar mis derechos fundamentales constitucionales al acceso a la administración de...

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