Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01057-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01057-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108165

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01057-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01057-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-04-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01057-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Solicitud de indemnización por muerte de ciudadano en estación policía / DEFECTO FÁCTICO – Ausencia de valoración de acta de instructivo / MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE DEBEN SER ADOPTADAS EN LAS SALAS DE RETENIDOS DE ESTACIÓN DE POLICÍA NACIONAL – Incumplimiento / INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y DEBERES NORMATIVOS POR PARTE DE LA POLICÍA NACIONAL – Para garantizar la integridad de los detenidos transitoriamente

[L]a parte actora indicó que el tribunal accionado no valoró las siguientes pruebas: Instructivo No. 019 PLANE-DEVAL-79 del 8 de marzo de 2012. Acta No. 0186/VDROL-ESZAR 2.9222 del 19 de MARZO de 2012.Testimonio del Intendente [J.V.M.] (…) frente al primer documento, en este se consignaron las medidas de seguridad que deben ser adoptadas en las salas de retenidos, adicionalmente, se plasmó que tales medidas se especificaban con el fin de “(…) evitar hechos lamentables como lo sucedido el pasado 2 de marzo de 2012 en las instalaciones policiales de Calima Darién, donde un ciudadano en custodia y a disposición de la Fiscalía por el delito de violencia intrafamiliar, se suicidó con elementos personales (…)”. Una de las instrucciones era precisamente que “al momento de su ingreso a las salas de retención, efectuar registro y no permitir que los detenidos tengan correas, cordones y otros elementos que puedan utilizar para atentar contra la integridad de terceros o propia”. Adicionalmente, la mencionada acta se elevó con el fin de plasmar la “(…) instrucción impartida al personal que integra la estación de policía del municipio de Zarzal Valle”, frente a las medidas de seguridad que deben ser adoptadas en las salas de retenidos. (…) A folio 262 se observa que el Patrullero [H.F.E.A.] firmó la hoja de asistencia a la mencionada capacitación. Así las cosas, la Sala considera que las referidas pruebas resultan determinantes frente a los hechos que la parte actora del ordinario pretendía probar, pues claramente establecían las medidas de seguridad que debían ser tenidas en cuenta en las salas de retenidos, concretamente “no permitir que los detenidos tengan cordones”, motivo por el cual se evidencia la configuración del defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio, por cuanto el tribunal debe analizar no solo el contenido del Oficio Mo. 1225/DISPO4 del 13 de agosto de 2014 sino también las disposiciones específicas contenidas en la correspondiente acta e instructivo con el fin de analizar, bajo su autonomía y criterio, la configuración de la falla del servicio por haberse dejado los zapatos a la vista y alcance del capturado.

DEFECTO FÁCTICO – Valoración irracional investigación disciplinaria / RESPONSABILIDAD DE ESTADO POR FALLA EN SERVICIO – Deberá ser analizado por el tribunal accionado en sentencia de reemplazo, en atención al principio de autonomía judicial

La parte actora también argumentó una indebida valoración de la siguiente prueba: La investigación disciplinaria que adelantó la Policía Nacional en contra del Patrullero [H.F.E.A.] por la muerte de [C.J.R.H.] en virtud de haber sido el único responsable de la sala de retenidos de la estación del municipio de Zarzal. (…)Esta Sección advierte que si bien es cierto lo que determinó el tribunal demandado, en cuanto a que la existencia de una sanción disciplinaria no implica por sí sola la configuración de la falla del servicio, pues la responsabilidad disciplinaria y la responsabilidad del Estado comportan análisis diferentes, lo cierto es que extrajo conclusiones del fallo disciplinario para efectos de sustentar su postura que no son ciertas y que implican una valoración irracional de la referida prueba. (…)Lo anterior, por cuanto determinó que la sentencia “no da cuenta de incumplimiento alguno en cuanto hace a las obligaciones propias del responsable de controlar la sala de retenidos” y que “quedó probado que al ingreso a la sala el hoy occiso fue despojado de sus zapatos los cuales se dejaron afuera de dicha sala a metro y medio de la misma, otra cosa es que él detenido se diera a la tarea de acceder a ellos valiéndose de su astucia, por eso la sanción se impuso a título de falta leve pues no hubo negligencia”. De acuerdo a lo transcrito, le asiste razón a la parte accionante pues frente a la primera conclusión, la sentencia disciplinaria sí estableció que el Patrullero [H.F.E.A.] incurrió en una inobservancia de cuidado al no retirar del alcance del capturado los zapatos y respecto de la segunda, no es cierto que la sanción se impuso a título de falta leve pues no hubo negligencia, pues el fallador explicó que “la calificación de la conducta se enmarcó en la modalidad de falta LEVE a título de CULPA GRAVE”, precisamente por evidenciar que el patrullero “fue negligente e imprudente”. No obstante las anteriores consideraciones, esta Sección debe aclarar que si bien prospera el defecto fáctico en relación con los dos últimos cargos analizados, no escapa la atención de este juez constitucional que pese a que el desconocimiento del referido acervo probatorio y la valoración irracional del fallo disciplinario tienen una clara incidencia en la decisión final, el presente amparo no es de naturaleza absoluta y no implica acceder a todas las pretensiones de los accionantes, pues el análisis de las causas determinantes del daño será algo que deberá analizar el tribunal accionado en su sentencia de reemplazo, en atención al principio de autonomía judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01057-00(AC)

Actor: C.J.R. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

TEMA: Tutela contra providencia judicial

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor C.J.R., actuando en representación de su hija M.R.G. y por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.

La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que a través de la sentencia de 12 de diciembre de 2018 revocó la providencia de 29 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Administrativo Oral de Descongestión de Cartago Valle, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado número 76147-33-33-001-2013-00645-01, promovida por el actor y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

  • El 17 de noviembre de 2012, murió en la sala de retenidos de la estación de policía del municipio de Zarzal – Valle el señor C.J.R.H. por ahorcamiento con un cordón de sus zapatos.

Había sido capturado ese mismo día por dos uniformados luego de protagonizar un acto de violencia intrafamiliar en estado de embriaguez.

  • Debido a los hechos expuestos, los señores Z.V.E.G., C.D.R.E., E.T.R.E., C.J.R. (padre del occiso) y M.R.G., presentaron demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por la muerte del señor C.J.R.H..

  • El Juzgado Administrativo Oral de Cartago, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2014, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por el daño antijurídico ocasionado por la muerte del señor R.H..

  • Inconforme con la anterior decisión, la accionada interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante providencia de 12 de diciembre de 2018 revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de la decisión indicó:

“(…) la Sala extrae varias conclusiones que la llevan a darle la razón a la entidad impugnante, en la medida en que se advierte que fue únicamente la decisión libre del retenido de acabar con su vida la causa determinante del daño; no otra circunstancia se deduce de las condiciones fácticas y especialmente temporales en que se desarrolló el hecho luctuoso, configurándose una situación no sólo imprevisible sino insuperable para los efectivos policiales a su cargo”.

1.3. Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en defecto fáctico en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR