Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03956-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03956-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108193

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03956-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03956-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha24 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03956-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario

[L]a parte actora no explicó de qué manera la respuesta a ese interrogante, ya fuese en forma afirmativa o negativa, hubiese influido en el sentido de la decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa en el que se cuestionó la responsabilidad del Estado por la captura del [actor] teniendo en cuenta que dentro del proceso penal fue absuelto. Con todo, la Sala considera que entrar a estudiar de fondo esta acusación, implicaría reabrir el debate ya concluido en la jurisdicción de lo contencioso administrativa por el órgano de cierre, y obliga al juez constitucional a efectuar un nuevo estudio de la problemática sujeta a estudio a través de la demanda de reparación directa, y como una suerte de instancia adicional revisar si ese aspecto que propone la parte actora, podría llevar a modificar la decisión adoptada, lo cual resulta claramente improcedente y contrario al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. (...) existe carencia argumentativa que se exige de quien acude al mecanismo de protección constitucional para controvertir una sentencia proferida por una Alta Corporación y que no se cumple con una propuesta de la interpretación que más favorece los intereses de los accionantes, pues resulta necesario que se expresen las razones por las cuales el estudio empleado por la autoridad judicial accionada resultaría contraria a las garantías fundamentales. Sobre esta acusación, la Sala encuentra que la misma está basada en aspectos propios del debate ordinario que le correspondió resolver al juez natural del conflicto, bajo un estudio integral de todas las circunstancias que rodearon la captura del [actor] en el momento en que recibía un sobre que simulaba contener dinero de otra persona que momentos previos lo denunció ante las autoridades respectivas por el presunto delito de extorsión. En efecto, la autoridad judicial accionada presentó un estudio sobre todas esas circunstancias y, observa la Sala, que frente al mismo el actor no explicó las razones que lo llevaron a considerar que aquél resulta contrario al ordenamiento jurídico, vulnerando los derechos fundamentales invocados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03956-00(AC)

Actor: YEISON ALEJANDRO CASTAÑO Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial proferida por Alta Corporación. Improcedencia cuando se emplea como instancia adicional

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela que promovieron los señores Y.A.G.C., quien a su vez actúa en representación de la menor M.J.G.G.; I.T.B., quien a su vez actúa en representación del menor B.T.T.; G.E.C.S., R.G.H., M.A.G.C., J.A.G.C., J.A.G.C., B.A.G.C. y L.Á.G.T., a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y reparación integral, los cuales consideraron vulnerados con la decisión adoptada en sentencia de 14 de marzo de 2018, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, R.J., a fin de obtener el reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto el actor principal.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

El 28 de enero de 2010, Y.A.G.C. fue capturado en el momento que recibía un paquete que simulaba tener un dinero, entregado por O.G.S.V., quien momentos previos había denunciado ante las autoridades respectivas que dicha entrega era producto de una extorsión.

Según el relato de la solicitud de amparo, en el proceso penal que se adelantó por este hecho mediante sentencia de 25 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardota, Antioquia, la persona capturada fue condenada a 96 meses de prisión.

No obstante, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín revocó esa decisión y, en su lugar, absolvió al procesado, por medio de la providencia dictada el 14 de enero de 2011.

Y.A.G.C. y otros familiares promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, R.J., con el objeto de que se reconociera la indemnización de los perjuicios derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto, pues a su juicio, la misma fue injusta.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Descongestión, a través de la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En efecto, declaró administrativamente responsable a las demandadas de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Y.A.. Encontró probado que en el transcurso del proceso penal se había demostrado la inocencia del actor.

Inconformes con la decisión, ambas partes apelaron. La parte demandante reprochó que no se hubiere accedido al reconocimiento de perjuicios respecto de M.A.C.S., en tanto se había acreditado el parentesco como tía de la víctima directa. A su turno, la Fiscalía General de la Nación alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la detención había sido ordenada por el juez de control de garantías. La Rama Judicial manifestó que las decisiones adoptadas en la audiencia de legalización de captura, aceptación de imputación e imposición de medida de aseguramiento respetaron el ordenamiento jurídico. Agregó que el hecho de que el actor hubiese sido absuelto en segunda instancia no conlleva concluir que las decisiones que se adoptaron fueron irrazonables o desconocieron el principio de la sana crítica.

Mediante sentencia dictada el 14 de marzo de 2018, la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación, revocó la decisión recurrida. En su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en la medida que “la conducta del accionante fue injustificada, pues al margen de que su intención fuera ayudar a su compañera sentimental para obtener un dinero supuestamente adeudado, lo cierto es que la amenaza y la intimidación no eran los mecanismos apropiados para lograr dicho fin”.

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes acudieron al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y reparación integral, los cuales consideraron vulnerados con la sentencia dictada el 14 de marzo de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, R.J., al encontrar demostrado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Concretamente, acusaron a la autoridad judicial accionada de incurrir en los defectos sustantivo y fáctico “por (i) no haber aplicado un enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, (ii) por la interpretación irracional de los elementos probatorios en el caso concreto, (iii) un estudio incompleto de los medios materiales probatorios y (iv) por una incongruencia entre lo probado y lo resuelto; ya que para el caso concreto el Juez Contencioso tuvo la carga de estudiar las especificidades que rodearon el caso concreto[1]”.

Señalaron que no se tuvo en cuenta que para que la actuación de la víctima pudiera llegar a exonerar de responsabilidad al Estado, esta debía ser proporcional, adecuada y dar lugar a la restricción de la libertad. De esta manera, controvirtió que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que hubiese encontrado demostrada la eximente de responsabilidad, a partir del “comportamiento amenazante”, al cobrar una “supuesta deuda”.

Acusaron que se omitió un estudio integral de las condiciones específicas que rodearon la captura de Y.A.G.C., en tanto no tenía antecedentes penales y presenta un nivel bajo de escolaridad. Además, aseveraron que se ignoró que en el proceso penal se...

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