Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01152-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01152-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108205

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01152-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01152-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha24 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01152-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - La accionante puede participar como coadyuvante de la parte demandante / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS - Proceso de selección 535 de 2017 de la CNSC

[L]a situación expuesta en la solicitud de tutela no genera una circunstancia que configure un perjuicio irremediable, en los términos fijados por la jurisprudencia precitada. Lo anterior, teniendo en cuenta que a pesar de que la actora sostuvo que está en riesgo de perder su empleo, ello no es suficiente para demostrar la inminencia del perjuicio, ya que aun cuando la desvinculación del servicio implicaría afectaciones patrimoniales que tienen repercusiones en su día a día, eso no significa que objetivamente lo sea. En cualquier caso las desvinculaciones generadas como consecuencia natural del desarrollo de un concurso de méritos son resultado del mandato establecido en el artículo 125 de la Constitución Política, según el cual los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, lo de los trabajadores oficiales y los que determine la ley. Por esta razón, no es de recibo para esta Sala la afirmación que realiza la actora, pues de aceptarse la configuración de un perjuicio irremediable, se estaría concluyendo que la realización de concursos de méritos siempre genera perjuicios irremediables y masivos a quienes se les debe terminar su vinculación en provisionalidad, lo que últimas, resultaría contrario a la finalidad de los concursos y desconocería el mérito como principio rector de los cargos públicos. En este orden de ideas, al no encontrarse que el desarrollo de las etapas del concurso de méritos genere un perjuicio irremediable, la Sala concluye que la acción de tutela elevada por la actora resulta improcedente para suspender las fases de valoración de antecedentes y la conformación de las listas de elegibles. (...) si la inconformidad de la [actora] se relaciona con las reglas propias del concurso, establecidas en el Acuerdo Nº (...), tiene la posibilidad de participar como coadyuvante de la parte demandante en el trámite judicial de nulidad simple que actualmente se encuentra en curso en contra de dicho acto administrativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01152-00(AC)

Actor: G.R.J.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL

Temas: Acción de tutela como mecanismo para suspender la actuación administrativa en las fases de verificación de antecedentes y de conformación de listas de elegibles, en el marco de un concurso público de méritos. Improcedencia. Proceso de selección Nº 535 de 2017

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora G.R.J. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC), como mecanismo transitorio, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, vulnerados, supuestamente, por cuenta del desarrollo de las etapas de verificación de antecedente y de conformación de las listas de elegibles dentro del proceso de selección Nº 535 de 2017, que está reglamentado en el Acuerdo Nº 20182210000526 de 12 de enero de 2018 proferido por la CNSC.

  1. ANTECEDENTES

  1. Hechos

La señora G.R.J. sostuvo que desde el 10 de marzo de 2014, desempeña en provisionalidad el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 03, en la Secretaría de Educación del municipio de G..

Indicó que la CNSC convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Girardot, Proceso de Selección Nº 535 de 2018, en el que se ofertó el cargo que actualmente ocupa.

Aseveró que en la actualidad se encuentra en curso una demanda de nulidad simple en contra de los actos administrativos que regulan las Convocatorias 507 a 591 de 2017 (rad. Nº 11001032500020180144000), en la que se solicitó la suspensión provisional del concurso pero está aún no ha sido resuelta, por lo que el mismo sigue desarrollándose con normalidad y actualmente se encuentra en la etapa de aplicación de pruebas a cargo de la Fundación Universitaria del Área Andina.

Por último, aseguró que resta un mes y medio para que se expidan las listas de elegibles, por lo que de no suspenderse las etapas de valoración de antecedentes y publicación de listas de elegibles, surgirían varios “riesgos jurídicos”, al consolidarse el derecho de quienes están en dichas listas aun cuando el concurso haya sido adelantado de manera ilegal.

2. Fundamentos de la acción

La accionante estimó que sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso están siendo desconocidos por parte de las autoridades accionadas, por cuanto se encuentra en riesgo de perder su empleo con ocasión del concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de G., reglamentado en la CNSC mediante el Acuerdo Nº 20182210000526 de 12 de enero de 2018, en tanto considera que se ha desarrollado de forma ilegal.

Afirmó que dicho concurso se encuentra viciado, pues “la CNSC no abrió el espacio que ordena la ley (CPACA Art. 8, Núm. 8) para advertir sobre las fallas antes de iniciar la Convocatoria”[1]

Finalmente, sostuvo que independientemente de la decisión que emita la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, respecto de las medidas cautelares solicitadas en el trámite de nulidad simple, se hace necesario impedir que el concurso siga desarrollándose sin su pronunciamiento, pues la dilación del proceso no puede afectar sus derechos.

3. Pretensiones

La demandante formuló en su escrito de tutela las siguientes pretensiones:

“1. S. respetuosamente y como mecanismo transitorio, ordenar a la CNSC que suspenda el trámite de análisis de antecedentes dentro de la fase de aplicación de pruebas y en consecuencia suspenda igualmente la expedición de listas de elegibles, mientras en la vía ordinaria el H. Consejo de Estado, se encarga de realizar el trámite correspondiente.

2. Remitir informe de la decisión adoptada al H. Consejo de Estado, a efecto de que en lo de su competencia adopte prontamente las medidas del caso”[2].

4. Pruebas relevantes

La actora no allegó con el escrito de tutela ningún documento.

5. Trámite procesal

El despacho mediante auto de 20 de marzo de 2019[3], admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes, así como al Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado (SUNET) y al municipio de G., Secretaría de Educación Municipal, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo. En la misma providencia se resolvió negar la medida provisional solicitada por la parte demandante, consistente en “1. Ordenar a la CNSC, se suspenda el trámite de análisis de antecedentes dentro de la fase de aplicación de pruebas y en consecuencia la expedición de listas de elegibles, mientras el despacho adelanta el trámite de la acción de tutela”[4], teniendo en cuenta que la actora incumplió el deber de justificación mínima para demostrar que la misma era necesaria y urgente.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 29051 a 29056 y DMMC1918 del 27 de marzo de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. El proceso entró al despacho para fallo el 2 de abril de 2019[5].

6. Oposición

6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”

Mediante memorial allegado el 1 de abril de 2019, el consejero a cargo del trámite de nulidad simple radicado bajo el Nº 11001032500020180144000, indicó que el sindicato SUNET radicó demanda de nulidad en contra de la CNSC por la expedición de los actos administrativos que fijaron las reglas de procedimiento de las convocatorias a concurso público para proveer vacantes en 85 municipios de Cundinamarca (Convocatorias 507 a 591).

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