Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04339-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 24 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04339-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 24-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108237

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04339-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 24 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04339-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 24-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Fecha24 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04339-00
Normativa aplicadaLEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 5 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 9 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 286 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Características / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / DEMANDA DE REVISIÓN – Requisitos

De acuerdo con lo normado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, consiste en un medio de impugnación excepcional que permite afectar las sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo revestidas por la intangibilidad de la cosa juzgada, cuandoquiera que se acredite de manera inequívoca la configuración de alguna de las causales que taxativamente señaladas en el artículo 250 de la mencionada codificación (…) En tal sentido, son pasibles del recurso “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso”. Para su formulación deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 del CPACA. Especialmente, el recurrente deberá señalar con precisión y justificar la causal o las causales del artículo 250 ibídem en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

HABERSE DICTADO SENTENCIA CON FUNDAMENTO EN DOCUMENTOS FALSOS – Como causal de revisión / CAUSAL DE REVISIÓN INVOCADA – No implica reabrir debate probatorio

[S]e debe aclarar que “esta causal que exige la demostración de la falsedad o adulteración, en la cual se basó la sentencia, no debe entenderse como una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria, ni verificar la autenticidad de las pruebas”. La valoración de los medios de prueba que se acusan de tal falencia, dentro del ámbito de la revisión extraordinaria que convoca a la Sala, no se encuentra sujeta a la calificación previa de un juez penal, pero, en contraste, el examen del juzgador contencioso debe extremar el rigor con el que se aprecian los documentos cuya falsedad o adulteración se reputa

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Ingredientes normativos

puede decirse, entonces, que la causal comprende, como ingredientes normativos: (i) que se intente contra una sentencia respecto de la cual no proceda recurso de apelación, (ii) que exista una nulidad procesal o constitucional y (iii) que esta tenga nacimiento en la sentencia que puso fin al proceso, o en su defecto que la parte afectada, bajo motivo invencible, no hubiera podido alegarla (…) N. cómo las causales de nulidad originadas en la sentencia, que habilitarían la interposición del recurso extraordinario de revisión están enmarcadas en dos categorías: las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03162-00(REV)

Actor: E.A.C.

Demandado: LELIO MORALES PEÑA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Temas: Violación del régimen de inhabilidades por parte de concejal. Causales 2º y 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA

Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de mayo de 2018, proferida en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de pérdida de investidura radicado con el No. 68001-23-33-000-2017-01224-01.

I. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA[1]

En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011[2] (CPACA), el señor E.A.C., mediante demanda radicada el 3 de septiembre de 2017[3] bajo el No. 68001-23-33-000-2017-01224-01, solicitó el levantamiento de la investidura de concejal de L. ostentada por el ciudadano LELIO MORALES PEÑA por la violación del régimen de inhabilidades en que incurrió al haber sido elegido para la duma municipal de Lebrija (Santander) en el período 2016-2019, pese a que su hija E.M.R. ejerció autoridad civil y administrativa dentro de los doce meses anteriores a la elección del demandado en su condición de Inspectora de Tránsito y Transporte de la misma municipalidad.

1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[4]

El Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 7 de noviembre de 2017, declaró la pérdida de investidura de concejal del señor L.M.P., luego de advertir la concurrencia de los siguientes aspectos: (i) El accionado fue elegido el 25 de octubre de 2015, por tanto el período inhabilitante se proyecta desde el 24 de octubre de 2014 hasta el día de la elección. (ii) Existe un vínculo de primer grado de consanguinidad entre aquel y la señora E.M.R. –padre e hija–. (iii) Esta última fue encargada de las funciones de Inspector Urbano 3 A 6 Categoría, Código 03, Grado 04 y de Inspector de Tránsito y Trasporte Código 312 Grado 04, (vi) que conllevan el ejercicio de autoridad civil. (v) Aunque no obra en el plenario el acta de posesión, se allegaron números actos administrativos suscritos, dentro del período generador de la inhabilidad del demandado, por la referida funcionaria en el trámite de querellas e imposición de sanciones. Y (vi) que se demostró el elemento subjetivo de la conducta, “… al menos a título de culpa”.

1.3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA[5]

La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de sentencia proferida el 24 de mayo de 2018, descartó los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el señor L.M. PEÑA y, consecuencialmente, confirmó el fallo del Tribunal.

Para arribar a tal resolutiva, explicó en primer lugar que la violación del régimen de inhabilidades es causal de pérdida de investidura para los concejales, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, aún vigente.

Seguidamente, precisó que en el caso se configura la causal de inhabilidad contenida en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en virtud de la calidad de concejal ostentada por el accionado, su vínculo de consanguinidad en primer grado con la señora E.M.R. y el ejercicio de autoridad civil por parte de esta dentro de los 12 meses anteriores a la elección.

En relación con el último aspecto mencionado, detalló que la señora M.R., en su rol de Inspectora de Tránsito y Transporte, contaba con facultades para “vigilar y controlar el tránsito y la movilidad, e imponer sanciones a los respectivos contraventores, emitir conceptos técnicos y realizar audiencias para la “imposición de comparendos”, cuyo ejercicio se encuentra probado en el expediente.

Así mismo, puso de relieve que, acorde con lo estipulado en los artículos y de la Ley 769 de 2002 los inspectores de tránsito “son autoridades en su respectiva jurisdicción”, con funciones regulatorias y sancionatorias.

Consideraciones similares esgrimió en cuanto al cargo de Inspector Urbano de cuyas funciones también se encargó a la hija del demandado, que le permitió adelantar “proceso policivos originados en la perturbación material o con la tenencia de un bien inmueble”.

Finalmente, recabó en la culpabilidad del señor MORALES PEÑA en tanto que los argumentos de la Sección Primera “…en modo alguno permiten indicar que el demandado actuó con la diligencia debida pues está establecido en este proceso que no obstante su deber de conocer los requisitos y calidades con los que debe contar un candidato para ser elegido concejal municipal, así como las inhabilidades que le impiden serlo, dentro de la que se encuentra la que ahora se le endilga, el señor L.M.P. procedió a inscribirse para tales comicios”.

1.4. RECURSO DE REVISIÓN[6]

El señor L.M.P., a quien se le levantó la investidura de concejal, radicó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión el 4 de septiembre de 2018, que erigió en las causales 2º y 5º del artículo 250 del CPACA:

(i) Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados

Indicó que la decisión recurrida tuvo en cuenta “… la prueba obrante al folio 179 y 180 del plenario; prueba que, además de no ser conducente y pertinente para probar la causal alegada por el actor, ésta se constituye, en la actuación procesal y la sentencia, en un medio fraudulento que indujo en error al fallador para proferir sentencia en favor de las pretensiones del actor”[7].

A su juicio, el secretario general de la alcaldía de Lebrija (Santander) ocultó la información relacionada con la fecha de posesión de la señora E.M.R. alegando una supuesta dificultad operativa para aportarla oportunamente al proceso judicial; cuando en realidad no existe “fecha” o acta de posesión para los cargos cuyas funciones cimentaron la desinvestidura en cuestión.

Asegura que la falsedad se evidencia “… en el archivo magnético y físico que contiene la hoja de vida de Eliana Morales Rodríguez, hija del accionado; documentación entregada el once (11) de julio del presente año, y en la cual, no aparece archivada, registrada o foliada la mencionada fecha de posesión o acta de posesión”[8]

(ii) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación

Por un lado, considera que la “falsedad” respecto de la posesión de la señora E.M.R., redunda también en la existencia de una nulidad originada en la sentencia recurrida.

Por el otro, arguye que… con relación a la...

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