Auto nº 25000-23-36-000-2017-00335-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2017-00335-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108249

Auto nº 25000-23-36-000-2017-00335-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2017-00335-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Abril 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2017-00335-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 61 / DECRETO LEY 4134 DE 2011 - ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 4134 DE 2011 - ARTICULO 4 / DECRETO LEY 4134 DE 2011 - ARTICULO 16 / LEY 143 DE 1994 - ARTÍCULO 13 / LEY 143 DE 1994 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 2119 DE 1992

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO - No acreditada / CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO


Corresponde al Despacho determinar si en el presente asunto existe un litisconsorcio necesario por pasiva entre la Agencia Nacional de Minería y la Unidad de Planeación Minero Energética. Para resolver esta cuestión i) se harán algunas precisiones en torno a la institución del litisconsorcio necesario, ii) se hará un recuento de la naturaleza jurídica y competencias de la ANM y la UPME y iii) se efectuará el análisis del caso en concreto.


NORMATIVIDAD DE LITISCONSORCIO NECESARIO / CONCEPTO DE LITISCONSORCIO NECESARIO / PROCEDENCIA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO - De no configurarse genera nulidad procesal / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


El artículo 61 del Código General del Proceso, consagra la institución del litisconsorcio necesario. (…) [E]l litisconsorcio necesario corresponde a una figura procesal que consiste en la existencia de una pluralidad de sujetos -en la parte activa o pasiva del proceso- y se configura en todos los eventos en los cuales debe adoptarse una decisión uniforme para los titulares de una misma relación jurídica o de un mismo acto jurídico, y de no vincularse a alguno se configuraría una nulidad del proceso, inclusive, hasta la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el criterio para establecer cuándo existe litisconsorcio necesario, consultar providencias de 23 de enero de 2003, Exp. 22901, C.M.E.G.; de 13 de mayo de 2004, Exp. 15321, C.R.H.D.; de 26 de mayo de 2005, Exp. 25341, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 61


FUNCIONES DE LA AGENCIA NACIONAL MINERA / COMPETENCIAS DE LA AGENCIA NACIONAL MINERA - Marco normativo aplicable / UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA UPME - Naturaleza jurídica y competencias / UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA - Unidad administrativa especial. No cumple funciones de autoridad minera / AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - Autónoma en el ejercicio de sus funciones


La Agencia Nacional de Minería fue creada mediante el Decreto Ley 4134 de 2011. (…) El artículo 4° del citado Decreto Ley 4134 de 2011, dispuso funciones de la ANM. (…) En el citado decreto también se estableció la estructura de la entidad con su respectiva asignación de competencias. (…) De las disposiciones en cita se desprende que, desde su acto de creación, la Agencia Nacional de Minería tiene a su cargo la administración de los recursos minerales del Estado, razón por la cual ha sido facultada, entre otras, para promover y suscribir los contratos de concesión minera y ejercer su posterior fiscalización -función dentro de la que se encuentra la potestad para liquidar, recaudar, administrar y transferir las regalías que pagan los titulares mineros como contraprestación económica derivada la explotación de recursos que pertenecen al Estado-, las cuales ejerce en forma independiente gracias a la autonomía administrativa, técnica y financiera con que fue dotada. (…) Por su parte, la Unidad de Planeación Minero Energética fue creada mediante el Decreto 2119 del 29 de diciembre de 1992, como producto de la transformación de la otrora Comisión Nacional de Energía. En dicho acto se le dio a la entidad el carácter de unidad administrativa especial. (…) [A] diferencia de la Agencia Nacional de Minería, la Unidad de Planeación Minero Energética no cumple funciones de autoridad minera, sino que tiene por “objeto planear en forma integral, indicativa, permanente y coordinada con los agentes del sector minero energético, el desarrollo y aprovechamiento de los recursos mineros y energéticos” (…) Así las cosas, se entiende que ambas entidades tienen un ámbito competencial y una naturaleza jurídica diferentes que hacen que cada una deba responder individualmente por los actos administrativos que expidan autónomamente en cumplimiento de las funciones que les atribuyó la ley.


FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 4134 DE 2011 - ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 4134 DE 2011 - ARTICULO 4 / DECRETO LEY 4134 DE 2011 - ARTICULO 16 / LEY 143 DE 1994 - ARTÍCULO 13 / LEY 143 DE 1994 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 2119 DE 1992


INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO - No existe relación jurídica inescindible entre la ANM y la UPME / AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - Autonomía como autoridad minera nacional / EXCLUSIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO - Unidad de Planeación Minero Energética


[N]o existe una relación jurídica inescindible entre la ANM y la UPME en la expedición del acto administrativo cuya validez se debate (…), que justifique la comparecencia de la segunda entidad a este proceso en calidad de litisconsorte necesaria. Esto, por cuanto el ámbito competencial de cada una es diferente y porque la ANM expide los actos administrativos contractuales propios del ejercicio de su función de fiscalización minera, de manera independiente, gracias a la autonomía con que fue dotada desde su creación como autoridad minera nacional. (…) Por lo anterior, resulta claro que, tanto desde una perspectiva formal, como material, la única entidad que se encuentra legitimada para comparecer al presente proceso es la Agencia Nacional de Minería, sujeto activo del acto enjuiciado.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00335-01(61590)


Actor: CARBONES EL TESORO S.A.


Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA




Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES





Temas: LITISCONSORCIO NECESARIO – Se configura cuando no es posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que son sujetos de las relaciones sustanciales o los actos jurídicos que son objeto de controversia / UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA – Naturaleza. Funciones / AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – Es autónoma en el ejercicio de sus funciones como autoridad minera nacional.


Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en audiencia inicial celebrada 29 de mayo de 2018, mediante el cual se negó la excepción denominada falta de integración del litisconsorcio necesario.


I. ANTECEDENTES

1. La demanda


Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2017 (fl. 5), la sociedad Carbones El Tesoro S.A., por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda en contra de la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM), con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:


Pretensión primera principal. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20163500305561 del 14 de septiembre de 2016 proferido por la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería -ANM-.


Pretensión primera subsidiaria. Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo, integrado por el Oficio No. 20163500305561 del 14 de septiembre de 2016 y el Concepto Técnico GRCE-009 del 2 de agosto de 2016, proferidos por la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería -ANM-.


Pretensión segunda. Que se declare la nulidad del acto administrativo presunto, que surge por la ocurrencia del silencio administrativo negativo, procesal o adjetivo, en atención a que la Convocada Agencia Nacional de Minería -ANM- no desató el recurso de reposición que, de manera oportuna, fue interpuestos por la sociedad Carbones El Tesoro S.A. en contra del aludido Oficio No. 20163500305561 del 14 de septiembre de 2016.


Pretensión tercera. Que se declare el incumplimiento del Contrato de gran minería para la exploración – explotación carbonífera con explotación anticipada No. 132-97, por parte de la entidad estatal contratante al efectuar y exigir el cobro improcedente de unas sumas de dinero correspondientes a intereses moratorios no causados.


Pretensión cuarta. Que se declare que la sociedad Carbones El Tesoro S.A. no estaba obligada a pagar las sumas de dinero que le fueron requeridas, junto con sus respectivos intereses, por parte de la Agencia Nacional de Minería -ANM- a través del mencionado Oficio No. 20163500305561 del 14 de septiembre de 2016.


Pretensión quinta. Que se disponga que la Agencia Nacional de Minería -ANM- debe restituir, a la sociedad Carbones El Tesoro S.A., debidamente actualizada, y con los intereses a que haya lugar, la suma de dinero que pagó la empresa el 20 de septiembre de 2016, por concepto de capital, en cumplimiento del requerimiento contenido en el Oficio No. 20163500305561 del 14 de septiembre de 2016, la cual asciende al valor de mil seiscientos treinta y un millones seiscientos veinticinco mil novecientos cincuenta y nueve pesos con cuarenta y nueve centavos ($1.631.625.959.49).


Pretensión sexta. Que se ordene a la Agencia Nacional de Minería -ANM- la restitución, a la sociedad Carbones El Tesoro S.A., debidamente actualizada y con los intereses a que haya lugar, de la suma de dinero que pagó la empresa el 20 de septiembre de 2016, la cual asciende a la cantidad de mil trescientos cincuenta y siete millones seiscientos noventa y un mil seiscientos seis pesos con sesenta y un centavos ($1.357.691.606.61).


Pretensión séptima. Que se ordene a la Agencia Nacional de Minería -ANM- el pago de las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho, a favor de la sociedad Carbones El Tesoro S.A.


Pretensión octava. Que se ordene el pago de intereses de mora, a la máxima tasa legal permitida, desde la fecha de la sentencia ejecutoriada que así lo ordene,...

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