Auto nº 17001-23-33-000-2016-00074-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 17001-23-33-000-2016-00074-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108301

Auto nº 17001-23-33-000-2016-00074-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 17001-23-33-000-2016-00074-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 316
Fecha11 Abril 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00074-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Efecto / CONDENA EN COSTAS POR DESISTIMIENTO DE ACTOS PROCESALES – Excepciones / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN A CONDICIÓN DE NO SER CONDENADO EN COSTAS / FALTA DE OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO SIN CONDENA EN COSTAS – Efecto

Es procedente aceptar el desistimiento del recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de 29 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en razón a que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, sin que haya lugar a exigir requisitos adicionales. Igualmente, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 316 de la Ley 1564 de 2012, el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia objeto de éste. En consecuencia, la aceptación del desistimiento presentado, conlleva a la firmeza de la aludida sentencia de 29 de junio de 2018, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la referencia. De otro lado, conforme al artículo 316 del Código General del Proceso, es posible concluir que, por regla general, procede la condena en costas cuando se acepta el desistimiento de la demanda o de un acto procesal. A su vez, las excepciones al decreto de dicha condena son las siguientes: a) cuando de común acuerdo las partes convengan en que no se impongan costas procesales; b) cuando se desiste de un recurso ante el juez que lo haya concedido; c) cuando se desiste de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; y d) cuando el accionante desiste de las pretensiones con la condición expresa de no ser condenado en costas y, a su turno, el demandado no se opone a ese condicionamiento, previo traslado que le haga de tal escrito el despacho judicial que conozca del asunto. En el sub lite, se observa que se configuró una de las causales que permiten excluir la condena en costas por la aceptación del desistimiento, toda vez que el actor tuvo la precaución de desistir del recurso de apelación con la condición expresa de no ser condenado en costas. A su vez, para resolver dicha petición, conforme lo dispone el artículo 316 del Código General del Proceso, este Despacho corrió el traslado de rigor para que la parte accionada hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes; sin embargo, la entidad guardó silencio. Bajo el anterior contexto, debe darse aplicación a la consecuencia establecida en la norma en comento, según la cual «Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas».

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia del desistimiento del recurso de apelación, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 15 de enero de 2019, radicación: 0476-15...

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