Sentencia nº 11001-33-31-004-2009-00283-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-33-31-004-2009-00283-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108381

Sentencia nº 11001-33-31-004-2009-00283-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-33-31-004-2009-00283-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO / NIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-33-31-004-2009-00283-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / LEY 99 DE 1993- ARTICULO 43 PARAGRAFO / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 31 – DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 6 / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 4 PARAGRAFO 1

ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Aquél que crea, modifica o extingue una situación jurídica / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Cuando pone fin a la actuación administrativa / ACTO DE MERO TRÁMITE - No es susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / FALLO INHIBITORIO - Frente a actos administrativos que no son definitivos sino de trámite / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

De acuerdo con los artículos 50, 135 y 138 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos que son susceptibles de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, son aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica o que siendo de trámite ponen fin a la actuación administrativa. […] De esta manera, las decisiones de la administración pública se concretan, entre otros, en la expedición de actos administrativos, los que su vez pueden ser de trámite o bien de carácter definitivo, siendo fácilmente identificable su naturaleza jurídica en virtud del respectivo contenido decisorio y de su función al interior del respectivo procedimiento administrativo. No obstante lo anterior, en algunas oportunidades, dicha función puede materializarse en la adopción de decisiones de distinta índole contenidas en un mismo acto administrativo. […] Como se puede apreciar, por un lado, el artículo primero del Auto nro. 3140 de 21 de octubre de 2018, aclarado por medio del artículo primero del Auto nro. 1231 de 30 de abril de 2009, efectúa unos requerimientos de información que se hacen a la parte demandante BR EXPLORATION COMPANY COLOMBIA-LIMITED (hoy EQUION ENERGIA LIMITED), constituyendo el mismo un asunto de mero trámite a través del cual la parte demandada persigue la obtención de la información que considera se encuentra en poder de la multinacional. En consecuencia, por tratarse de una simple decisión de trámite por medio de la cual se busca sustanciar la actuación administrativa y recaudar información, a través del requerimiento efectuado, la misma no es objeto de control por parte del juez contencioso, toda vez que carece del elemento material que permite su control, esto es, ser decisión de carácter definitivo que crea, modifica o extingue una situación jurídica. Por ende, la Sala se declarará inhibida respecto de las pretensiones de nulidad del artículo primero del Auto nro. 3140 de 21 de octubre de 2018, expedido por el MINISTERIO.

LICENCIA AMBIENTAL – Para el proyecto Pozos de Cupiagua YZ, ubicado en jurisdicción de las veredas V.B. del municipio de Aguazul en el departamento de Casanare / USO DEL AGUA – Cargas / USO DEL AGUA – La obligación forzosa del 1 por ciento se debe calcular sobre el valor global del proyecto / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL – Las obras y actividades ejecutadas en su desarrollo no pueden ser imputadas al cumplimiento de la inversión forzosa del 1 por ciento / PRINCIPIO DEL EFECTO ÚTIL – Aplicación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que, en el presente asunto, no fue desvirtuada la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos acusados, por cuanto: La parte demandante pretende la declaratoria de nulidad del Auto nro. 3140 de 21 de octubre de 2008, mediante el cual el MINISTERIO efectúa un requerimiento a la parte demandada respecto al valor total del Proyecto Cupiagua YZ y resuelve no aceptar, como parte de la inversión del 1%, las actividades consistentes en (i) Monitoreo, (ii) interventoría ambiental, (iii) manejo de residuos sólidos, (iv) tratamiento de lodos y fluidos de perforación, (iv) geotecnia y (vi) reforestación. […] De conformidad con los razonamientos expuestos a lo largo de esta providencia, la Sala debe, salvo la inhibición ya referida, confirmar la sentencia proferida el 24 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, en tanto que se mantiene la presunción de legalidad del Auto núm. 3140 de 21 de octubre de 2018, expedido por el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 10 d septiembre de 2015, Radicación 25000-23-24-000-2010-00259-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / LEY 99 DE 1993- ARTICULO 43 PARAGRAFO / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 31 – DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 6 / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 4 PARAGRAFO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-33-31-004-2009-00283-01

Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: Se resuelve recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, en primera instancia.

Referencia: Reiteración jurisprudencial. Ejecución de actividades correspondientes a la inversión del 1% establecida en la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993.

Referencia: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones, y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. Equion Energía Limited, antes BP Exploration Company, en adelante la parte demandante, por medio de apoderado especial[1], presentó demanda[2], en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, actualmente el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible[3], en adelante el MINISTERIO, con el fin de que se reconozcan las siguientes:

Pretensiones

2. En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones[4]:

“[…] 3.1.1 Primera Pretensión Principal: Que se declare la nulidad del Auto No. 3140 del 21 de octubre de 2008, así como de las manifestaciones contenidas en el mismo en virtud de las cuales se rechazaron varias actividades efectuadas por BP, con las que se dio cumplimiento a la obligación a que alude el parágrafo del articulo 43 de la Ley 99 de 1993, así como también aquella carga a la que hace referencia el artículo 21 de la Resolución 188 del 20 de febrero de 2004 de la Licencia Ambiental otorgada, por ser directamente violatorios del parágrafo del articulo 43 de la Ley 99 de 1993 y además porque implican la imposición de una obligación ya cumplida por BP, y que claramente contraría las disposiciones legales vigentes por cuanto:

3.1.1 Desconoce las inversiones realizadas en beneficio de la cuenca del rio Charte, la cual se traduce también en numerosos beneficios para las quebradas Medanos y Cunamá, por el titular de la Licencia Ambiental concedida por el Ministerio para el proyecto del Área de Pozos Cupiagua YZ, inversiones que ya han cumplido ampliamente con el deber del 1%, desconociéndose las actividades efectivamente ejecutadas, que han beneficiado la fuente hídrica y que sirven para dar cumplimiento a la obligación derivada del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

3.1.2 Desconocen que entre el uso del recurso y la inversión del 1% debe existir una proporcionalidad asociada a la tasa por uso del agua.

3.1.3 Desconocen que las inversiones del 1% podían hacer parte del Plan de Manejo Ambiental y el hecho que no existe norma alguna que excluya o limite esta posibilidad. Sobre el particular, el desconocer tal circunstancia, como lo hace el Ministerio, implica darle al Decreto 1900 de 2006 una aplicación retroactiva que claramente contradice la ley y la Constitución Política

3.1.4 Desconocen la copiosa información que durante toda la vida del proyecto licenciado se le suministró al Ministerio informándole en forma detallada acerca de la forma en la que BP venía dando estricto cumplimiento a la obligación del 1% e informando igualmente cuáles serían los Planes de Inversión correspondientes; como se ha insistido, los múltiples informes y oficios enviados al Ministerio no merecieron ninguna respuesta de parte de dicha entidad.

3.1.5 El Ministerio no acepta la liquidación de la inversión del 1% efectuada por BP en tal sentido el Ministerio no puede exigir una liquidación de la inversión forzosa del 1% diferente a la que le fue presentada de manera detallada, pretendiendo en últimas que la inversión se realice sobre la base del total del valor del proyecto incluyendo además los costos por perforación de pozos, sin consideración algunas a las actividades que dieron lugar a la tasa por utilización del agua al tenor de lo dispuesto en el mismo artículo 43 de la Ley 99 de 1993; no hay sustento alguno para que el Ministerio exija una inversión diferente, particularmente si se tiene en cuenta que solamente en junio de 2006 se reglamentó el citado parágrafo.

3.2 Segunda Pretensión Principal: Que se declare la nulidad del Auto No. 1231 del 30 de abril de 2009, con el cual se resolvió el recurso de reposición contra medio (sic) el auto 3140 de 21 de octubre de 2008 en el sentido de modificar el artículo 1 del mismo estableciendo que la información solicitada era el valor de la inversión del 1% teniendo...

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