Sentencia nº 25000-23-41-000-2011-00288-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2011-00288-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108385

Sentencia nº 25000-23-41-000-2011-00288-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2011-00288-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO / NIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2011-00288-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / LEY 99 DE 1993- ARTICULO 43 PARAGRAFO / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 31 – DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 6 / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 4 PARAGRAFO 1

ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Aquél que crea, modifica o extingue una situación jurídica / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Cuando pone fin a la actuación administrativa / ACTO DE MERO TRÁMITE - No es susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / FALLO INHIBITORIO - Frente a actos administrativos que no son definitivos sino de trámite / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 50, 135 y 138 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos que son susceptibles de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, son aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica o que siendo de trámite ponen fin a la actuación administrativa. […] Como se desprende de lo anterior, la actividad de la administración pública se concreta, entre otros, en la expedición de actos administrativos, bien de trámite o bien de carácter definitivo, siendo fácilmente identificable su naturaleza jurídica en virtud del respectivo contenido decisorio y de su función al interior del respectivo procedimiento administrativo. Sin embargo, en algunas oportunidades, los sujetos que ejercen la función administrativa adoptan decisiones de distinta índole contenidas en un mismo acto administrativo. […] Como se puede apreciar, por un lado, el artículo séptimo del Auto núm. 1987 de 4 de junio de 2010 da cuenta de unos requerimientos de información que se hacen a la parte demandante, siendo por ello asuntos de mero trámite a través de los cuales la parte demandada persigue la obtención de la información que considera se encuentra en poder de la multinacional y con base en la misma podría tomar decisiones posteriores. En consecuencia, por tratarse de una simple decisión de trámite por medio de la cual se busca sustanciar la actuación administrativa y recaudar información, la misma no resulta ser objeto de control por parte del juez contencioso, toda vez que carece del elemento material que permite su control, esto es, ser decisión de carácter definitivo que crea, modifica o extingue una situación jurídica. Por ende, la Sala se declarará inhibida respecto de las pretensiones de nulidad del artículo séptimo del Auto núm. 1987 de 4 de junio de 2010, expedido por el MINISTERIO.

LICENCIA AMBIENTAL – Para la Perforación de los Pozos Múltiples de Desarrollo Cusiana K localizados en la vereda La Turba del municipio de Aguazul en el departamento de Casanare / USO DEL AGUA – Cargas / USO DEL AGUA – La obligación forzosa del 1 por ciento se debe calcular sobre el valor global del proyecto / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL – Las obras y actividades ejecutadas en su desarrollo no pueden ser imputadas al cumplimiento de la inversión forzosa del 1 por ciento / PRINCIPIO DEL EFECTO ÚTIL – Aplicación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que, en el presente asunto, no fue desvirtuada la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos acusados, por cuanto: La parte demandante pretende la declaratoria de nulidad del artículo octavo del Auto núm. 1987 de 4 de junio de 2010, mediante el cual el MINISTERIO, al no aceptar, como parte de la inversión del 1%: i) el monitoreo de aguas, geotecnia, manejo de residuos, tratamiento de aguas, revegetalización y seguimiento ambiental, por ser actividades contempladas en el Plan de Manejo Ambiental – PMA y ii) el diagnóstico de la cuenca del río Cusiana. […] De esta forma, la Sala observa que la parte demandante no logró demonstrar que el monitoreo de aguas, geotecnia, manejo de residuos, tratamiento de aguas, revegetalización y seguimiento ambiental no eran actividades que se adelantaban dentro del Plan de Manejo Ambiental, como tampoco logró demostrar que el diagnóstico de la cuenca del río Cusiana cumplía con los requerimientos señalados en los actos administrativos acusados para ser aceptado como inversión del 1%. De conformidad con los razonamientos expuestos a lo largo de esta providencia, la Sala debe, salvo la inhibición ya referida, confirmar la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en tanto que se mantiene la presunción de legalidad del artículo octavo del Auto núm. 1987 de 4 de junio de 2010, expedidos por el MINISTERIO.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 10 d septiembre de 2015, Radicación 25000-23-24-000-2010-00259-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / LEY 99 DE 1993- ARTICULO 43 PARAGRAFO / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 31 – DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 6 / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 4 PARAGRAFO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2011-00288-01

Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: Se resuelve recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en primera instancia.

Referencia: Reiteración jurisprudencial. Ejecución de actividades correspondientes a la inversión del 1% establecida en la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993.

Referencia: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones, y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. Equion Energía Limited, antes BP Exploration Company, en adelante la parte demandante, por medio de apoderado especial[1], presentó demanda[2], en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, actualmente el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible[3], en adelante el MINISTERIO, con el fin de que se reconozcan las siguientes:

Pretensiones

2. En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones[4]:

“[…] 3.1.1 Primera Pretensión Principal: Que se declare la nulidad de los Artículos 7º y 8° del Auto No. 1987 del 4 de junio de 2010 por ser directamente violatorios del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y además implica el desconocimiento de una obligación ya cumplida por BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED), contraria a las disposiciones legales vigentes por cuanto:

a) Desconoce las inversiones realizadas por BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, hoy EQUION, en beneficio de la fuente hídrica del rio Cusiana con las que ya se ha cumplido con el deber del 1%.

b) Desconoce que entre el uso del recurso y la inversión del 1% debe existir una proporcionalidad asociada a la tasa por uso del agua.

c) Desconoce que las inversiones del 1% podían hacer parte del Plan de Manejo Ambiental y el hecho de que con anterioridad al Decreto 1900 de 12 de junio de 2006 no existía norma alguna que excluya o limite esta posibilidad.

e) Implican, en la práctica, una aplicación retroactiva del Decreto 1900 de 2006, al disponer que las obras que se han efectuado en ejecución del Plan de Manejo Ambiental no tienen validez a efectos de dar cumplimiento a la obligación del 1% establecida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, cuando dicha restricción, como se ha dicho, no aparece por ningún lado de la citada ley ni tampoco se encontraba en los actos con los cuales se otorgó originalmente la licencia ambiental.

f) Desconocen las actividades realizadas con anterioridad a la expedición del Decreto 1900 de 2006 en beneficio de la cuenca del río Cusiana como si las mismas nunca se hubieran realizado.

g) Exigen una liquidación de la inversión forzosa del 1% diferente a la que le fue presentada de manera detallada, pretendiendo en últimas que la inversión se realice sobre la base total del valor del proyecto sin consideración alguna a las actividades que dieron lugar a la tasa por utilización del agua al tenor de lo dispuesto en el mismo artículo 43 de la Ley 99 de 1993; no hay sustento alguno para que el Ministerio exija una inversión diferente, particularmente si se tiene en cuenta que solamente en junio de 2006 se reglamentó el citado parágrafo.

3.1.2 Segunda Pretensión Principal: Que se declare la nulidad del artículo 1º del Auto No. 3779 del 14 de octubre de 2010, por ser directamente violatorio del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en la medida en que el acto administrativo que ampara la decisión y la impone:

a) Omite reconocer el cumplimiento por parte de BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, hoy EQUION, de una obligación legal. Lo anterior, teniendo en consideración que el Ministerio conoce plenamente los informes de gestión ambiental realizados por BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, hoy EQUION, en el proyecto licenciado desde su inicio así como todas las actividades ejecutadas por la Compañía encaminadas a la recuperación, preservación y vigilancia de la fuente hídrica de la cual se ha beneficiado; el Ministerio omite por completo reconocer la labor ya ejecutada por BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, hoy EQUION, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR