Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04007-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108405

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04007-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 11-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04007-01
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 13

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Solicitud de reconocimiento de sustitución pensional / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL - De sentencias de tutela / SUSTITUCIÓN PENSIONAL A CÓNYUGE - Incumplimiento de requisitos legales para su reconocimiento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]n cuanto al desconocimiento del precedente, el accionante manifestó que la autoridad judicial demandada desconoció la sentencia de la Corte Constitucional T-015 de 2017, que acogió la tesis que sobre el tema adoptó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que tiene derecho a la sustitución pensional quien al momento de la muerte del pensionado tenía sociedad conyugal no disuelta, con separación de hecho y que demuestre que convivió por más de cinco años en cualquier tiempo con el causante, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Lo primero que debe advertirse es que, tal y como lo ha explicado esta Sección en numerosas oportunidades, únicamente constituyen precedente vinculante las sentencias de constitucionalidad o de unificación proferidas por la Corte Constitucional, por lo cual, las providencias de tutelas (T), al no ser proferidas por la Sala Plena del máximo Tribunal Constitucional, si bien pueden constituirse como un criterio auxiliar de interpretación, en estricto sentido no constituye precedente. No obstante lo anterior, no escapa la atención de la Sala que el argumento presentado por el actor relacionado con el desconocimiento de la sentencia T-015 de 2017, lleva consigo un tema sobre el contenido y la interpretación que se debe hacer del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, observa esta Sección que no puede predicarse vulneración alguna respecto de la interpretación que efectuó la Sección Segunda de esta Corporación frente al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a que no hay lugar a ampliar la concesión de la prestación social deprecada a un supuesto de hecho no previsto en la norma, como lo es el cónyuge separado de hecho sin convivencia, pues tal entendimiento resulta razonable.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04007-01(AC)

Actor: G.N.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Y OTRO

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 28 de febrero de 2019, por medio de la cual la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente el amparo constitucional.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor G.N., mediante escrito radicado el 25 de octubre de 2018 y actuando por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la vida, a la igualdad y a la seguridad social.

Dichas garantías las consideró vulneradas por las referidas autoridades judiciales, con ocasión de las sentencias de 10 de diciembre de 2015 y 21 de junio de 2018, que negó las pretensiones de la demanda y que confirmó la referida decisión, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-23-33-000-2014-00568-01.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • La señora Alba Oviedo Castrillón (QEPD) contrajo matrimonio con el señor G.N. el 5 de diciembre de 1976 y procrearon a una hija. La señora C. fue pensionada por parte de la Caja Nacional de Previsión Social por medio de la Resolución No. 7451 del 31 de diciembre de 1999.

  • La referida señora falleció el 5 de agosto de 2012 y, el señor Germán Noguera, a través de petición del 20 de junio de 2013, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional.

  • La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (antes CAJANAL), por medio de Resolución No. RDP 039912 del 29 de agosto de 2013 negó la solicitud, decisión que fue confirmada por las Resoluciones Nos. RDP 044576 y RDP 045357 del 25 y 30 de septiembre de 2013, respectivamente, en atención a que el actor no probó la convivencia con la señora Oviedo Castrillón en los cinco años previos a su deceso.

  • De conformidad con lo relatado, el señor G.N. a través de apoderado judicial inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió al el Tribunal Administrativo del Tolima que en sentencia del 10 de diciembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda.

  • Inconforme con dicha decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante sentencia del 21 de junio de 2018 confirmó la decisión.

  • Como sustento de su decisión, el juez ad quem indicó: “(…) lo que justifica el acceso a la prestación social es la convivencia efectiva con el causante dentro de los cinco años anteriores a su muerte (…) no resulta pertinente extender el beneficio a aquellas personas que en algún momento tuvieron vínculos afectivos fuertes y con quienes se hizo una comunidad de vida pero que en los años anteriores a la muerte del causante estuvieron ausentes (…) dado que el mismo actor reconoció no cumplir con el requisito de convivencia afectiva en los cinco años anteriores al fallecimiento, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia”.

1.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte actora las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la vida, a la igualdad y a la seguridad social, al haber negado las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la UGPP.

Indicó que las accionadas incurrieron específicamente en defecto fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, no obstante, respecto de los dos primeros simplemente transcribió apartes de una sentencia de la Corte Constitucional donde se explica en qué consisten los referidos defectos.

En lo que respecta el desconocimiento del precedente, manifestó que los falladores desconocieron la sentencia de la Corte Constitucional T-015 de 2017, que acogió la tesis que sobre el tema adoptó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que tiene derecho a la sustitución pensional quien al momento de la muerte del pensionado tenía sociedad conyugal no disuelta, con separación de hecho y que demuestre que convivió por más de cinco años en cualquier tiempo con el causante, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Concluyó que vulneró el principio de favorabilidad al apoyar el juez ad quem del ordinario “(…) su decisión de negar las pretensiones de la demanda en una sentencia de la Corte Constitucional que nada tiene que ver con el caso de los cónyuges separados de cuerpos con vínculo matrimonial vigente”.

1.4. Petición de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“(…) amparar los derechos fundamentales que resultaron vulnerados con la sentencia de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones de la demanda, y en consecuencia se ordene dejar sin efectos jurídicos dichas sentencias y en su lugar ordenar conceder las pretensiones de la demanda”[1].

1.5. Trámite de la acción

Por medio de auto del 14 de noviembre de 2019[2], la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y de la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado.

Igualmente, ordenó la vinculación de la UGPP, como tercero interesado en el resultado del proceso.

1.6. Contestaciones

1.6.1. UGPP

Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 26 de noviembre de 2018, la UGPP contestó la demanda...

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