Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00237-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00237-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108425

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00237-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00237-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00237-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1395 DE

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN - No procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales / CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA DEL EN EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN - Insuficiente

[L]a Sala encuentra que en el presente caso no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que la actora en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta de los reparos respecto de la sentencia de primera instancia, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si el fallo de primera instancia, proferido por la Sección Tercera Subsección -“B”- del Consejo de Estado (…) Siendo ello así y en atención a que en el presente caso no se advirtió ninguna razón válida que justifique la falta de carga argumentativa de la impugnación del fallo de primera instancia, la Sala lo confirmará (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1395 DE

2010 - ARTÍCULO 115 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00237-01(AC)

Actor: M.F.V.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION A

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 19 de febrero de 2019, mediante la cual la SECCIÓN-TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

I.1 La solicitud

La señora M.F.V.S., obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

I.2 H.

Manifestó que el 21 de noviembre de 2018, elevó una petición dirigida al Despacho del Doctor C.A.Z.B., Magistrado de la Sección Tercera -Subsección “A”- de esta Corporación, para que se le informara: (i) el turno de fallo que le corresponde al proceso identificado con el número único de radicación 76001-23-31-000-2002-03161-01; (ii) la fecha tentativa en la que se proferirá la sentencia que decida el mismo y (iii) el turno y fecha de ingreso de los procesos fallados por dicho Despacho dentro del último mes.

Afirmó que hasta la fecha no ha sido contestada su petición pese a que el plazo con el que contaba la autoridad judicial accionada para responder vencía el 5 de diciembre de 2018, razón por la que, a su juicio, es palmaria la afectación de su derecho fundamental de petición.

I.3 Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior la accionante pretende lo siguiente:

“[…] PRIMERO: Se ampare el derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: Se ordene al doctor C.A.Z.B., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia, conteste de fondo lo solicitado mediante petición radicada el 21 de noviembre de 2018 […]”.

I.4 Defensa

I.4.1 El Magistrado C.A.Z.B. resaltó que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, debido a que es una actuación que está sometida a la ley procesal.

Señaló que, además, las peticiones relacionadas con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo lineamientos propios de las actuaciones administrativas comoquiera que dichas solicitudes, concernientes con la litis, tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.

Igualmente, manifestó que lo solicitado por la actora en el memorial de 21 de noviembre de 2018, se resolvió mediante auto de 30 de enero de 2019, actuación debidamente notificada.

I.4.2 La Fiscalía General de la Nación manifestó no estar legitimada en la causa por pasiva, toda vez que no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por la actora, razón por la que solicitó su desvinculación de la acción de la referencia.

Agregó no tener injerencia alguna en las decisiones de los diferentes despachos judiciales, ante quienes se presentan este tipo de peticiones, razón por la que no tiene competencia para adelantar ninguna actuación tendiente a cumplir con las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 19 de febrero de 2019, la Sección Tercera -Subsección “B”- de esta Corporación, negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela.

Indicó que en lo referente a las peticiones presentadas ante las autoridades administrativas, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han señalado que se tiene que diferenciar la actividad procesal de la eminentemente administrativa, debido a que mientras la primera se rige por la ley procesal pertinente, la segunda, por los parámetros aplicables a la administración pública.

Estableció que el escrito presentado por la parte actora es, en esencia, un memorial de información que en caso de ser desatendido por parte de la autoridad judicial, no comporta transgresión del derecho fundamental de petición sino una posible vulneración a los derechos al debido proceso o acceso efectivo a la administración de justicia, en caso de probarse una dilación injustificada en el trámite procesal.

Advirtió que el Magistrado C.A.Z.B. contestó el memorial radicado por la accionante mediante auto de 30 de enero de 2019, el cual fue debidamente notificado a las partes y cuyo contenido es el siguiente:

“[…] MEDIANTE MEMORIAL OBRANTE A FOLIO 787 Y 788 DEL CUADERNO PRINCIPAL, EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE SOLICITÓ INFORMACIÓN DE TURNO PARA FALLO EN EL ASUNTO DE LA REFERENCIA, AL RESPECTO, SE LE INFORMA QUE EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY 1395 DE 2010 Y POR DECISIÓN DE LA SECCIÓN TERCERA DE ESTA CORPORACIÓN, ADOPTADA EN SALA CELEBRADA EL 25 DE ABRIL DE 2013, EL PROCESO DE LA REFERENCIA SE ESTÁ TRAMITANDO CON PRELACIÓN DE FALLO, TENIENDO EN CUENTA QUE SE TRATA DE UN EVENTO DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, TEMA EN EL CUAL EXISTE JURISPRUDENCIA REITERADA. AHORA, COMO EL EXPEDIENTE INGRESÓ PARA FALLO EL 23 DE ENERO DE 2013 Y, EN LA ACTUALIDAD, EL DESPACHO SE ESTA PRONUNCIADO EN LOS PROCESOS CON PRELACIÓN QUE ENTRARON PARA TAL FIN DURANTE EL PRIMER SEMENTRE DE 2013, SE INFORMA A LA PARTE INTERESADA QUE EL ASUNTO DE LA REFERENCIA SE FALLARÁ CUANDO CORRESPONDA SU RESPECTIVO TURNO […]”.

Sostuvo que del material probatorio obrante en el expediente, se puede constatar que el memorial radicado por la accionante el 21 de noviembre de 2018 fue atendido; y que el tiempo que demoró la respuesta no comporta menoscabo de las garantías procesales de la actora, en...

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