Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04739-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04739-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108433

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04739-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04739-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04739-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO FÀCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configuran / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños ocasionados a cultivos por fumigación con glifosato / ERRADICACIÓN DE CULTIVOS ILÍCITOS / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Debe abarcar un término definido y razonable para que el afectado recomponga la actividad que desarrollaba

[L]a providencia objeto de tutela hizo alusión expresa al material probatorio allegado y recaudado en el expediente. En efecto, (…) el Tribunal, teniendo en cuenta los documentos aportados al proceso, consideró que la liquidación de la condena en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, no podía ser ilimitada en el tiempo, por lo que otorgó un período de 24 meses, y no por la totalidad de años de vida productiva, en el que el actor puede reiniciar sus labores económicas. En consecuencia, una vez especificado el período durante el cual el accionante podría reiniciar su labor económica y con apreciación de las pruebas allegadas al proceso, es que el Tribunal fundamentó su decisión, lo que descarta la presunta existencia del defecto fáctico alegado por el tutelante. Ahora, en relación con el desconocimiento del precedente, esto es la sentencia de 1o. de diciembre de 2017, tampoco le asiste razón al actor, pues, precisamente en dicha providencia se sostuvo que la liquidación, como en el caso bajo examen, debe abarcar un término definido y razonable para que el afectado recomponga la actividad que desarrollaba, debido a que es imposible aceptar su prolongación hasta el infinito. (…) lo que impone confirmar el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, por las razones antes expuestas.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de perjuicios en eventos en los que se daña un bien que era productivo Y EL deber abarcar un término definido y razonable, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1 de diciembre de 2017, exp: 1001-23-32-000-1998-00774-01, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez.





CONSEJO DE ESTADO



SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



SECCIÓN PRIMERA



Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN



Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)



Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04739-01(AC)



Actor: RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ MARTÍNEZ



Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO





La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado1, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del expediente de la referencia.

I – ANTECEDENTES


I.1.- La solicitud



El señor RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal.


I.2.- Hechos


Indicó que la fumigación de erradicación de cultivos ilícitos, (con glifosato), que se realizó el 16 y 17 de marzo de 2008 por aeronaves pertenecientes a los demandados, destruyó sus sembrados ubicados en la Finca la Ceiba, vereda Espriella, del municipio de Tumaco.



Arguyó que por lo anterior demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, a través de la acción de reparación directa, de la cual conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pasto, que accedió a las pretensiones de la demanda y reconoció tanto los perjuicios morales como materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, mediante sentencia de 4 de julio de 2015.


Señaló que la decisión mencionada en el acápite anterior fue apelada por la parte de demanda y confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 23 de noviembre de 2016.


Añadió que incoó incidente de regulación de perjuicios, del cual el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, mediante auto de 29 de enero de 2018, reconoció el 100% de las utilidades que esperaba recibir, por la pérdida de su proyecto productivo de cacao y plátano, y liquidó: $148.681.281 por daño emergente, y $903.432.180, por lucro cesante.


Manifestó que en virtud de la apelación que contra el auto anterior presentó la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, el Tribunal Administrativo de Nariño, el 23 de mayo de 20182, modificó el valor de la condena respecto al daño emergente y lucro cesante, con el argumento de que solo debía reconocerse 24 meses, ya que este tiempo era suficiente para que restableciera o recuperara su finca, y así evitar que dicho daño se prolongara en el tiempo. Por lo anterior, dispuso:

“[…]

PRIMERO. Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva del auto apelado, el cual quedará así:


PRIMERO.- Condénese a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional a pagar a favor del señor Rubén Darío González Martínez, […] por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma de […] ($224.832.064) […]”.



Agregó que la anterior determinación vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto no se tuvieron en cuenta los parámetros de liquidación que, por concepto de lucro cesante, ya habían sido fijados por el (i) Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pasto y el Tribunal, a través de los fallos de 4 de julio de 2015 y 23 de noviembre de 2016, respectivamente, y (ii) el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, en el incidente de regulación de perjuicios de 29 de enero de 2018.


Estimó que la liquidación cuestionada configuró una (i) indebida valoración probatoria, ya que no tuvo en cuenta las pruebas que: (i.i) “dan fe de la falta de recursos económicos […] para reiniciar otro cultivo como lo exige el Tribunal […]”, (i.ii) su situación de pobreza y (i.iii) su afectación a su integridad física y mental, debido a un accidente; y una (ii) vía de hecho, al limitar del 100% a 24 meses, el lucro cesante que se le había reconocido.

I.3. Pretensiones


La parte actora solicitó en su escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia:


“[…]


Ordenar al […] Tribunal Administrativo [d]e Nariño- Sala Mixta de Decisión, que en auto que resuelve el trámite incidental de liquidación de condena, proceda a liquidar el valor de lucro cesante en cuantía del […] (100%) conforme a los parámetros que se fijaron por este concepto en sentencia de primera y segunda instancia, en el cual se estableció:

La indemnización deberá corresponder al cien por ciento (100%) de la utilidad que esperaba recibir el señor RUBEN DARÍO GONZÁLEZ MARTINEZ […]”.



Y NO por el término de 24 meses como lo hizo en el auto objeto de disenso. Posición que si fue tenida en cuenta por el A-quo en auto de primera instancia.


Si para el Juez Constitucional no es suficiente, la anterior petición se ordene tener en cuenta las circunstancias especiales en las que qued[ó…] [el actor] por el daño sufrido tal como se expuso a lo largo de la presente acción, las cuales justifican también el reconocimiento del 100% de las utilidades que esperaba recibir el accionante por la pérdida de su cultivo.


Tercero. Se tomen las medidas y [ó]rdenes que se consideren necesarias para que cese la vulneración a los derechos invocados […]”.



I.4. Defensa


I.4.1 El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitó denegar las pretensiones del accionante, ya que, a su juicio, el presente caso (i) no justifica un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR