Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03952-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03952-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108449

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03952-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03952-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03952-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla en el servicio, por falta de señalización y no remoción de deslizamiento de tierra en vía nacional / CONTRATO DE SEGURO - Póliza y llamamiento en garantía


[E]n relación con el desconocimiento del principio de congruencia, (…) la Sala advierte que, (…) tanto en el demanda del proceso de reparación directa como en el recurso de apelación (…) se alegó la configuración de la falla en el servicio por la presencia de un deslizamiento de tierra y piedra en la vía que de Zipaquirá conduce Ubaté, (…) [se concluye] que el Tribunal demandado no incurrió en defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia (…). Asimismo, la Sala encuentra que el Tribunal sí se pronunció sobre las excepciones propuestas por L.S., tal como se concluyó en el fallo objeto de tutela, (…) Finalmente, en lo relacionado con el error en la parte resolutiva de la sentencia objeto de tutela, al condenar a la aseguradora al reembolso del dinero que debían pagar la ANI y la U.T.Concesión Vial hasta el límite del valor asegurado, cuando esta fue llamada en garantía por la unión temporal, la Sala observa que sí existe un desacuerdo entre lo dicho en la parte motiva y la resolutiva, pero, al igual que la Sección Cuarta de esta Corporación, considera que la parte actora contó con otro medio de defensa dentro del proceso ordinario, esto es, la aclaración de sentencia (…) y ante la falta de agotamiento, no era procedente (…) la Sala observa que no está acreditado que la autoridad judicial hubiera incurrido en defecto fáctico (…) la Sala concluye que le asiste la razón al a quo, (…) razón por la cual confirmará la sentencia (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03952-01(AC)


Actor: LIBERTY SEGUROS S.A. Y OTRO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A




La Sala decide la impugnación interpuesta por L.S.S. contra la sentencia del 12 de febrero de 2019, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela.



I. A N T E C E D E N T E S


  1. Pretensiones


El 23 de octubre de 2018 (fl. del c. ppal), L.S.S. y la Unión Temporal Vial Concesión Los Comuneros presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por cuanto estimaron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Como consecuencia, formularon las siguientes pretensiones (fl. 33 del c. ppal):


  1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa y cualquier otro derecho de estirpe constitucional que el juez de tutela encuentre probadamente vulnerado.


  1. En consecuencia, revocar el fallo de fecha 28 de junio de 2018 notificado por estado el 12 de septiembre de 2018 y en su lugar, proferir el fallo que en derecho corresponda, realizando un análisis integral de las pruebas allegadas al proceso y los argumentos expuestos por los demandados y el llamado en garantía, resolviendo así mismo, cada una de las excepciones propuestas.




  1. Hechos


Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así:


La señora J.J.M. y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por la muerte del señor C.A.H.L., como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 17 de abril de 2011, en la vía que de Zipaquirá conduce a Ubaté.


Al respecto, se sostuvo que el INVÍAS incurrió en una falla del servicio, pues no hizo el mantenimiento debido de la vía y, además, porque no existía la correspondiente señalización de advertencia o medida de seguridad.


En el trámite del proceso se vincularon de oficio, en calidad de litisconsortes necesarios, a la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, y a la Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros, que estaba conformada por la Concesión Vial de Cartagena S.A., Álvarez Collins S.A. y Valores y Contratos S.A.


Posteriormente, la U.T. Concesión Vial Los Comuneros llamó en garantía a Liberty Seguros S.A, a lo cual se accedió, en auto del 17 de noviembre de 2015.


Mediante sentencia del 19 de enero de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que la conducta de la víctima fue decisiva, determinante y eficiente en la producción del daño, pues existía señalización de velocidad y advertencia de zona de derrumbe. Agregó que estaba acreditada la actuación diligente del concesionario encargado de la remoción y limpieza de la vía en la que se presentó el accidente, decisión contra la que la parte actora presentó recurso de apelación.


En fallo del 28 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.


Precisó que el contrato de concesión y el informe rendido por la ANI permitían concluir que las labores de mantenimiento, sostenimiento, intervención y prevención en la vía donde ocurrió el accidente estaban a cargo de la U.T Concesión Vial Los Comuneros, bajo la vigilancia de la ANI.


Sostuvo que los informes rendidos por el representante legal del concesionario a la ANI, demostraban que conocía de los derrumbes, pues los días 12, 15, 16 y 18 de abril de 2011 realizó las labores de limpieza y de despeje del material del talud que se desprendió en la vía Zipaquirá - Ubaté. De modo que debió realizarse un mantenimiento diario.


Indicó que, el 17 de abril de 2011, fecha en la que ocurrió el accidente de tránsito, la U.T Concesión Vial Los Comuneros no reportó que hubiera realizado tales labores, a pesar de que en el contrato de concesión se pactó un mantenimiento de carácter permanente y el inicio de labores de remoción en el menor tiempo posible.


Por otro lado, manifestó que las pruebas obrantes en el expediente no permitían inferir la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues no estaba probado un exceso de velocidad o la impericia de la propia víctima.


Consideró que estaba demostrada la falla en el servicio en la que incurrió la U.T Concesión Vial Los Comuneros, toda vez que no cumplió con la obligación de mantener en adecuadas condiciones de transitabilidad de la vía en la que se produjo el hecho dañino, así como de la ANI, porque omitió la obligación de vigilancia y control sobre el contrato de concesión. Por consiguiente, condenó (i) a las demandadas al pago de perjuicios materiales y morales y (ii) a L.S.S., a pagar las sumas de dinero que en virtud de la sentencia debía cancelar la ANI y los integrantes de la U.T. Concesión Vial Los Comuneros, hasta el límite del valor asegurado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. LB328295 del 14 de octubre de 2010>>.


3. Argumentos de la tutela


En concreto, la parte actora manifestó que el Tribunal accionado no se pronunció sobre las excepciones planteadas por Liberty Seguros S.A., junto con el escrito de contestación de la demanda, esto es: i) la configuración de fuerza mayor o caso fortuito, pues el deslizamiento no se podía prever y sucedió momentos antes del accidente; ii) la inexistencia de responsabilidad del concesionario, porque se cumplieron las obligaciones del contrato; iii) la culpa exclusiva de la víctima, al no portar casco y chaleco refractivo; iv) la inexistencia de los elementos que conforman la responsabilidad; v) la imposibilidad de afectar la póliza, toda vez que los hechos de la demanda no se derivan de una obligación a su cargo, y vi) la aplicación de exclusiones pactadas en el contrato de seguro.


Explicó que, en el fallo del 28 de junio de 2018, se incurrió en error en la parte resolutiva, al condenar a L.S.S. a pagar la condena impuesta a la ANI y a la U.T. Concesión Vial Los Comuneros, puesto que esta fue llamada en garantía al proceso por la última de las mencionadas sociedades. En ese contexto, la obligación de la aseguradora solo recaía frente a la obligación a cargo de la unión temporal, en virtud del contrato de seguro suscrito, y no respecto de la ANI.


Adujo que el Tribunal no valoró en debida forma el informe mensual No. 27, proferido por la interventoría de la obra, en el que se especificó que la concesionaria realizó remoción de material de deslizamiento y limpieza de elementos de seguridad de la vía y señalización; así como los documentos expedidos por la ANI que demostraban que la concesionaria no fue sancionada ni multada durante la vigencia del contrato.


Según se narró, pasó por alto la obligación pactada en el contrato de concesión, que estableció un término de 2 horas para la remoción de material de deslizamiento, la que fue debidamente cumplida por parte del concesionario, mas no se pactó como obligación mantener la maquinaria y el personal de trabajo a lo largo de 370 kilómetros de la vía para remover los derrumbes diariamente, como lo afirmó el Tribunal de instancia.


Arguyó que si bien el concesionario conocía el estado de la vía, esto no implicaba tener la certeza que el 17 de abril de 2011, se presentaría un deslizamiento, pues corresponde a un evento de fuerza mayor, que es imprevisible e irresistible, como en efecto aquí sucedió y, por tanto, constituye un hecho que exonera de...

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