Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02949-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02949-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108453

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02949-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02949-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02949-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / LEY 119 DE 1994 - ARTÍCULO 21 / LEY 190 DE 1995 - ARTÍCULO 5 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 24 - INCISO 3

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDCIAL - Ampara / DEFECTO SUSTANTIVO - Por desconocimiento de la norma aplicable al caso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - No se acreditó la desmejora del servicio con la persona designada en encargo / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Controvierte declaratoria de insubsistencia de Directora Regional del SENA - Cesar / VINCULO CON LA REGIÓN - Requisito para desempeñar el cargo, no contempla excepciones

A juicio de la Sala, la sentencia en que se apoyó la Sección Segunda para sustentar su tesis no resulta aplicable al caso concreto, habida cuenta que el cargo de gobernador no es equiparable a uno de libe remoción como lo es el de la actora, en tanto que su naturaleza, vinculación y demás aspectos esenciales de los mismos, se rigen por normativa sustancialmente diferente. Siendo ello así, resulta claro para la Sala que la Sección Segunda de esta Corporación sí desconoció el artículo 24 de la Ley 909, pues los argumentos expuestos para justificar el nombramiento de una funcionaria en encargo sin el lleno de los requisitos exigidos para desempeñarlo, no resultaban aplicables al caso concreto y contravienen lo ordenado por la norma que regula expresamente la situación bajo análisis. (…). Ahora bien, se advierte que la accionada profirió fallo de reemplazo (…), en el que, para efecto de resolver el problema jurídico, se analizó y aplicó en debida forma el artículo 24 de la Ley 909, razón por la que la vulneración de los derechos fundamentales de la actora cesó, pero en cumplimiento de la sentencia impugnada. (…) Así las cosas, es evidente que la cesación de la vulneración de los derechos (…) se produjo en virtud de la orden de amparo decretada en la sentencia de primera instancia, razón por la que la Sala considera que (…) es del caso confirmar el fallo impugnado (…).

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - No se configura / REINTEGRO DEL EMPLEADO AL CARGO DEL CUAL FUE DESVINCULADO - Ante la imposibilidad de cumplir la orden se podrá solicitar al juez la fijación de una indemnización compensatoria

Sea lo primero advertir que uno de los argumentos expuestos por el SENA en su escrito de impugnación fue la existencia de un hecho superado debido a que el cargo que desempeñaba la accionante ya fue provisto por la persona que superó el concurso de méritos convocado para el efecto. Al respecto, la Sala considera que dicho argumento no puede ser considerado como constitutivo de un hecho superado debido a que la actora cuestiona los defectos en que incurrió una providencia judicial proferida al interior de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se demandó la declaratoria de insubsistencia, por lo que la designación del nuevo funcionario no influye en la controversia ventilada al interior del proceso ordinario, más aún si se tiene en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del CPACA, en los eventos en que resultare imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado, se podrá solicitar al juez la fijación de una indemnización compensatoria. (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / LEY 119 DE 1994 - ARTÍCULO 21 / LEY 190 DE 1995 - ARTÍCULO 5 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 24 - INCISO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02949-01(AC)

Actor: C.M.Q.R.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B

La Sala decide las impugnaciones interpuestas por el Director Regional del SENA en el Departamento del Cesar y el Consejero de Estado doctor C.P.C. contra la sentencia de 12 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La ciudadana C.M.Q.R., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

I.2 H.

Manifestó que la Dirección Nacional del SENA, mediante Resolución 00744 de 24 de mayo de 2013, declaró insubsistente su nombramiento como Directora Regional Grado 5 de la Regional Cesar.

Adujo que contra dicho acto administrativo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención a que, a su juicio, fue expedido irregularmente por razones diferentes al mejoramiento del servicio, con desviación y abuso de poder y en desconocimiento del vínculo de la región.

Sostuvo que la demanda fue conocida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que en sentencia de 1° de octubre de 2015, denegó las pretensiones de la demanda por considerar que: i) no se acreditó la desmejora del servicio; ii) tampoco existió desviación y/o abuso del poder, si se tiene en cuenta que la persona que ocupó el cargo con posterioridad reunía los requisitos previstos en el Manual Específico de Funciones, Requisitos Mínimos y Competencias Laborales, para desempeñarlo; y iii) si bien, dentro de los requisitos para ocupar el cargo de Director Regional del SENA se exige que el aspirante esté vinculado a la respectiva región de nombramiento, lo cierto es que este requerimiento se encontraba establecido para la persona que aspire a ser escogido por el Gobernador del Departamento para ocupar el cargo en propiedad luego de adelantar el concurso de méritos y no a quien se desempeña en encargo.

Indicó que contra la citada decisión interpuso recurso de apelación, para lo cual argumentó que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 119 de 9 de febrero 1994[1], para ser nombrado como Director Regional es necesario tener un vínculo con la región, lo cual también es exigido en el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos del SENA, contenido en la Resolución 986 de 25 de mayo 2007, modificada por la Resolución 2191 de 25 de noviembre de 2011. Que aceptar la interpretación efectuada por el Tribunal, implicaría la transgresión de la normativa en comento y del inciso 3° del artículo 24 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004[2], según la cual los empleos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados que cumplan con los requisitos y el perfil para su desempeño.

Recordó que el artículo 5° de la Ley 190 de 6 de junio de 1995[3] prevé que, en caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del mismo, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción.

A su juicio, en atención a que la persona que ocupó el cargo posteriormente no tenía vínculo con la región al momento de su nombramiento, el acto demandado debía ser declarado nulo debido a que infringía las normas en que debía fundarse.

Puso de manifiesto que el recurso de apelación fue resuelto por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado, en sentencia de 21 de junio de 2018, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, para lo cual tuvo como fundamento la sentencia dictada por la Sección Quinta de esa Corporación el 8 de septiembre de 2017[4], en la que se consideró que:

“[…] los encargos temporales originados en situaciones de urgencia no pueden estar sujetos a los mismos requisitos y ritualidades que debe cumplir el posterior acto electoral, por el cual se suple la falta absoluta o temporal, ya que dichas exigencias podrían impedir a la autoridad competente designar prontamente a las autoridades territoriales y evitar de esa manera perturbaciones al orden público originadas en la ausencia del gobernante.

En atención a lo expuesto, la Sala considera que ante la ocurrencia de la falta temporal de un gobernador, la persona nombrada temporalmente y con carácter de urgencia por el Presidente de la República en encargo, de manera previa a la remisión de la terna por parte de la agrupación política o coalición por la cual fue inscrito el gobernador elegido popularmente, no necesariamente debe pertenecer a dicha agrupación política o coalición. Lo anterior debido a que el carácter de urgencia, se reitera, de...

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