Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00784-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00784-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108497

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00784-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00784-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00784-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 298 / DECRETO 01 DE 1984 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PROCESO EJECUTIVO - Ejecución de sentencias de condena a entidades públicas


[E]s claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ejecutivo, respecto de la aplicación de la normas y la jurisprudencia relacionadas con el trámite que debe seguirse para la ejecución de las sentencias de condena a entidades públicas, proferidas en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero cuyo cumplimiento se pide cuando ya ha entrado a regir el CPACA, la cual fue definida razonablemente por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, al concluir que, en esos casos, la solicitud de ejecución corresponde a un nuevo proceso que debe ser sometido a reparto, criterio que, de hecho, expuso con fundamento en providencias dictadas por la Sección Tercera de esta Corporación. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. (…) Así las cosas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 298 / DECRETO 01 DE 1984 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00784-00(AC)


Actor: F.V.C.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN C, Y OTRO




Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor F.V.C. contra el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C.


I. A N T E C E D E N T E S


1. Demanda


1.1. Pretensiones


El 21 de febrero de la presente anualidad (fl. 1), el señor Feliciano Velásquez Cruz, por conducto de apoderado judicial (fl. 18), interpuso acción de tutela contra Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 16):


PRIMERO.- Prevalido de que se administre justicia y en procura de que la prerrogativa constitucional consagrada en los artículos 29, 48, 53 y 58 de la Carta Política y en las leyes se respete, llego en acción de tutela para que cese la vulneración de los derechos a mi mandante, se deje sin efectos las sentencias proferidas por [el] Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla de fecha 23 de julio de 2018, y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C” de octubre 11 de 2018, y por lo tanto se ordene la admisión y trámite de la demanda ejecutiva conforme a las consideraciones fácticas y jurídicas aquí expuestas.


SEGUNDO.- En caso de que se le dé traslado a los demandados de conformidad a lo contemplado en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991, y la entidad no responda dentro del plazo allí señalado, solicito respetuosamente se de aplicación al contenido del artículo 20 del decreto 2591 de 1991, entendiéndose por ciertos los hechos descritos en este libelo, resolviéndose de plano, salvo que los honorables magistrados estimen pertinente otra averiguación.


1.2. Hechos y argumentos de la tutela


Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así:


El señor Feliciano V.C. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, hoy UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 001891 del 19 de enero de 2006, que le negó la reliquidación de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento, solicitó que se reliquidara y pagara la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.


Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Décimo Administrativo de Barraquilla accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.


En escrito del 12 de junio de 2018, la parte demandante promovió proceso ejecutivo a continuación contra la UGPP, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por la suma de $953’992.236, en virtud del capital adeudado y del pago de los intereses moratorios derivados de la condena impuesta a la entidad ejecutada, dentro del proceso con radicado No. 08001-33-31-010-2007-00018-00.


En auto del 23 de julio de 2018, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla negó la solicitud de cumplimiento de la sentencia, porque advirtió que esta se había proferido en vigencia del Decreto 01 de 1984 y, por ende, en razón a las reglas de competencia territorial y de cuantía, la demanda debía someterse a reparto de los jueces administrativos para conocer del asunto, decisión contra la que la parte actora interpuso recurso de apelación.


A través de providencia del 11 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, confirmó la decisión apelada, con fundamento en que para el pago de sumas de dinero contenidas en sentencias o providencias proferidas por esta Jurisdicción, dictadas en vigencia del sistema escritural, se exige la presentación de una nueva demanda sometida a reparto, dado que así se desprende de lo dispuesto en el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011.


Señaló que en las mencionadas decisiones se incurrió en defecto sustantivo, por cuanto contradicen lo dispuesto en los artículos 306, 307 y 422 del Código General del Proceso y los artículos 99, 104, 156, 297, 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011, así como el auto de unificación del 25 de julio de 2016, proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que señalan que el proceso ejecutivo se adelantará a continuación y dentro del mismo expediente del proceso en el cual se originó el título ejecutivo que se pretende ejecutar.


Agregó que, según los artículos 156 y 298 de la Ley 1437 de 2011, los procesos ejecutivos en los que el título es una sentencia judicial, sin excepción alguna, deben ser decididos por el juez que la profirió, quien ordenará su cumplimiento inmediato. En esa medida, las autoridades judiciales accionadas no debieron exigir la presentación de una nueva demanda.


Aclaró que se incurrió en un error de derecho, ya que el precedente de unificación antes referido fue interpretado equivocadamente. En su criterio, en tal providencia se dispuso que “en el caso de los procesos fallados en vigencia del régimen (…) del Decreto 01 de 1984, pero cuya ejecución se inició bajo las previsiones del CPACA, el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP (…) es claro que la competencia para conocer del presente asunto no es del Consejo de Estado, sino del juez que profirió la sentencia de condena de primera instancia”, lo cual aquí no ocurrió.


Indicó que si el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, consideraban que la demanda ejecutiva debía ser sometida a reparto, estaban en la obligación de remitirla a la autoridad judicial correspondiente, conforme lo dispone el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011.



2. Trámite impartido e intervenciones


2.1. Mediante auto del 26 de febrero de 2019 (fl. 69), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, en calidad de parte demandada y, como terceros con interés, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales, UGGP, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica...

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