Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00958-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00958-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108549

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00958-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00958-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00958-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

De acuerdo con la metodología planteada en el problema jurídico, de entrada, la Sala advierte que en el caso bajo estudio no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia atacada mediante la presente acción, fue proferida el 30 de noviembre de 2017, notificada por edicto fijado del 15 al 19 de diciembre de 2017 (fl. 438, C. préstamo), esto es, 1 año, 2 meses y 17 días antes que se interpusiera la tutela de la referencia por lo que se evidencia que esta se ejerció extemporáneamente. Teniendo en cuenta que el reproche de la accionante es la “mala fe” que se le endilgó para que devolviera las sumas recibidas por concepto de pensión gracia, precisa la Sala que dicho señalamiento fue establecido en la providencia del 30 de noviembre de 2017 y no en el auto del 9 de agosto de 2018, en el que simplemente se aclaró la forma en que debían devolverse los dineros, es decir que la adición solicitada por la UGPP no tenía ninguna injerencia o interés en la decisión condenatoria. En todo caso, si se contara el término de inmediatez a partir de la providencia del 9 de agosto de 2018, se observa que dicho auto fue notificado por estado el 30 del mismo mes y año (fl. 446 vto, C. préstamo), mientras que la demanda de tutela se presentó el 6 de marzo de 2019 (fl. 1, C. 1), esto es, después de los 6 meses establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, como plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela. Ahora, en razón a que la presente acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, la carga argumentativa en cabeza de la parte accionante para justificar ese incumplimiento es mucho más exigente, por cuanto la tutela se presentó luego de transcurrido un plazo superior a seis meses, después de haberse notificado la última providencia que ahora se cuestiona. Si bien la parte accionante manifestó que la tutela la había interpuesto en ese término “pensando con total preocupación de cómo iba a subsanar esa inesperada deuda que a [su] edad no es tan viable solucionar” (fl. 9, C. 1), lo cierto es que, para la Sala, ese argumento no resulta suficiente para justificar la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. Desde que se notificó el fallo objeto de tutela, la demandante tuvo conocimiento de que la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado encontró probada su mala fe y, por ende, que debía devolver los dineros recibidos por concepto de una pensión que le fue reconocida, sin tener derecho a ello. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de la inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00958-00 (AC)

Actor: A.S.M.D.H.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora A.S.M. de H. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Pretensiones

El 6 de marzo de 2019 (fls. 1 a 17, C. 1), la señora A.S.M. de H., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 5, C. 1):

Con fundamento en los hechos relacionados, solicito se emita un nuevo fallo que contenga, el respeto al debido proceso, observando reglas que demuestren que en mi actuación no hubo mala fe, con observancia de la existencia de un defecto sustantivo en que incurrió la sentencia, por ser abiertamente contraria a la normativa superior constitucional, consagrada en los artículos 25 y 53, por interpretar sin la observación de las pruebas que aparecen en el proceso, teniendo en cuenta que jamás probó la mala fe endilgada, porque ignoró que tanto la entidad CAJANAL, como el abogado que me reclamó la pensión fueron directos responsables de toda la actuación que culminó con el reconocimiento de la pensión, JUNTO CON UN SOLO PAGO. Nunca me incluyeron en nómina.

Así mismo que cese la vulneración del derecho a la igualdad, ya que se me aplica una sentencia de un proceso que declaró probada la mala fe, ignorando que el Consejo de Estado en sentencias de profesores que presentaron esta tutela con los mismos abogados, declaró que no se había probado la mala fe, por ello no entiendo porque (sic) se me aplica la sentencia menos favorable, violando el artículo 53 de la C.N. cuando adjunto sentencias que han determinado lo contrario.

Hechos

D. confuso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos:

Mediante Resolución No. 25696 de 07 de noviembre de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- le negó a la señora A.S.M.H. el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Con el fin de que se ordenara a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en el año 2006, la señora M.H., por medio de apoderado judicial, instauró una tutela ante el Juzgado Primero Laboral de Ciénaga (M.) que, por sentencia del 7 de abril de 2006, concedió el amparo pedido.

En cumplimiento de lo anterior, la UGPP expidió la Resolución No. 41302 del 18 de agosto de 2006, mediante la cual le reconoció a la señora A.S.M.H. “una pensión de gracia en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada”.

Una vez verificado que la señora M.H. no tenía derecho a la pensión gracia, la UGPP, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió la nulidad de la Resolución No. 41302 del 18 de agosto de 2006.

Mediante providencia del 26 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución No. 41302 del 18 de agosto de 2006, por medio de la cual se le había reconocido la pensión gracia a la hoy accionante.

La anterior decisión fue objeto de apelación por las partes de ese proceso, de la cual conoció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que, en providencia del 30 de noviembre de 2017, adicionó la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenarle a la señora M. de H. “reintegrar a favor de la UGPP, las sumas que hubiere podido devengar por concepto de la pensión gracia que le fue reconocida a través de la Resolución 41302 del 18 de agosto de 2006”. Como fundamento de la orden de reintegro, se expuso que estaba demostrado que la señora M. de H. había actuado de mala fe, por cuanto “la aquí demandada de forma intencional y aun cuando había tramitado ya una acción contenciosa en contra de las Resoluciones 25626 de 2000 y 5948 de 2001 que inicialmente denegaron la pensión, presentó acción de tutela y, en un lugar diferente al domicilio y sin el lleno de los requisitos que prevé la ley, esto es, 20 años de servicio”.

En escrito radicado el 15 de enero de 2018, la UGPP solicitó la adición o aclaración de la sentencia del 30 de noviembre de 2017, a lo cual accedió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 9 de agosto de 2018, en el que señaló lo siguiente:

[L]a orden de reintegrar las sumas percibidas a título de pensión gracia deberá cumplirse en las condiciones en que lo determine un acuerdo de reembolso suscrito entre las partes y, si este no fuere posible, se cumplirá de la forma en que la entidad lo disponga […].

Argumentos de la tutela

La parte actora manifestó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al proferir la sentencia del 30 de noviembre de 2017, incurrió en i) defecto sustantivo, por ser abiertamente contraria a la normativa superior constitucional, consagrada en los artículos 25 y 53, y ii) en defecto fáctico, al no haber estudiado en su integridad las pruebas que acreditaban que obró de buena fe al reclamar, por vía de tutela, el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.

2. Trámite impartido e intervenciones

Mediante auto del 12 de marzo de 2019 (fl. 166, C. 1), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, como terceros con interés, a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través del magistrado ponente del fallo cuestionado (fls. 176...

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