Sentencia nº 20001-23-33-000-2019-00012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2019-00012-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108593

Sentencia nº 20001-23-33-000-2019-00012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2019-00012-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente20001-23-33-000-2019-00012-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD


[E]sta Sala, desde ya, vislumbra que la accionante no tiene legitimación en la causa por activa para litigar por los derechos de los concejales, toda vez, que, no actúa como agente oficioso o como apoderada judicial de los mismos, sino que interpone la tutela en nombre propio. A pesar de que la accionante pidió en el escrito de tutela que se requiriera a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que expidiera certificación donde conste que había ejercido su derecho al voto en los mencionados comicios, se evidencia que lo que en realidad pretende la accionante es trasladar su carga procesal probatoria al juez constitucional y así evadir su responsabilidad de soportar sus afirmaciones en pruebas que permitan dar veracidad a la titularidad del derecho que dice le fue vulnerado. De ahí que, aunque la acción de tutela es un trámite sumario, lo cierto es que, tal como lo ha definido la jurisprudencia. el juez constitucional únicamente puede asumir la carga probatoria cuando el interesado se encuentre en un estado de indefensión o en imposibilidad fáctica o jurídica para probar los hechos que se alegan y, en el presente caso, no se evidencia siquiera que la accionante haya intentado por lo menos la consecución de la certificación que acredite su participación en los mencionados comicios, por lo que mal haría esta Sala en relevarla de su obligación procesal de probar sus afirmaciones. Ahora, es necesario advertir que tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que pueda afectar el derecho de la accionante a elegir y ser elegida, pues, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, el solo hecho de imponer una sanción disciplinaria a quien ejerce un cargo de elección popular no desconoce o vulnera, per se, el derecho político de elegir y ser elegido de quien sufragó por esa persona en las elecciones, pues, la naturaleza del cargo no convierte en inamovible a un concejal y menos aún si se tiene en cuenta que con las sanciones disciplinarias se persigue proteger otros bienes jurídicos superiores, como la moralidad administrativa y el adecuado funcionamiento del aparato estatal. Así las cosas, se confirmará la sentencia del 29 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, pero por las razones expuestas en esta providencia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA


Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00012-01(AC)


Actor: N.R.P.R.


Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS




Referencia: Acción de tutela – impugnación


Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 29 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que rechazó por improcedente el amparo solicitado.


I. ANTECEDENTES


1. N.R.P.R., en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación – Regional del Cesar...

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