Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04524-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04524-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108633

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04524-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04524-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04524-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULOS 36 / DECRETO 2591 DE 1991


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / PENSIÓN DE VEJEZ DE SERVIDORES PÚBLICOS / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN MATERIA PENSIONAL - Alcance / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social


Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón a que si bien la providencia cuestionada incorpora en su análisis lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, lo cierto es que la interpretación de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y su aplicación en el caso concreto, se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018, que modificó sustancialmente el criterio previamente adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, sobre el alcance de la referida disposición legal. (…) En conclusión, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que si bien se apoyó en una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, para interpretar el alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en materia de ingreso base de liquidación, aplicó la referida disposición de manera coherente con la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye, por virtud de los efectos retrospectivos de dicho fallo, la sentencia que fija el alcance que se debe dar a la norma aplicable en este caso.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULOS 36 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04524-01(AC)


Actor: J.D.H.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B.




La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de 7 de febrero de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.


LA SOLICITUD DE TUTELA


El señor J.D.H., por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador en la interpretación de las fuentes formales del derecho, inescindibilidad de la norma e irrenunciabilidad de los derechos laborales a los principios de confianza legítima, de progresividad y no regresividad […]”, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 9 de agosto de 2018, proferida por esa Corporación Judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-002-2015-00573-011.


HECHOS


De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


Refirió que, nació el 20 de junio de 1944, y cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad el 20 de junio de 19992.

Adujo que, si bien cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad el 20 de junio de 1999, se retiró del servicio de manera definitiva antes de cumplir la edad de pensión, esto es, el 15 de abril de 1993; adquiriendo el derecho a la indexación de su primera mesada, por el hecho de haberse retirado antes de cumplir la edad requerida.

Anotó que, mediante Resolución No. 4399 de 28 de febrero de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció y ordenó pagar en su favor la respectiva pensión de vejez; en cuantía de $1.055.887,57 haciéndose efectiva a partir del 20 de junio de 1999.


Esbozó que, mediante petición elevada el 12 de noviembre de 2014, solicitó ante la referida entidad la revisión de su liquidación e indexación de la primera mesada pensional, con todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios.


Informó que, por medio de Resolución No. RDP 8547 de 4 de marzo de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) negó la solicitud por él impetrada.


Narró que, contra esta decisión, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la mentada entidad en acto administrativo No. RDP 20888 de 25 de mayo de 2015, confirmando la negatoria en cuanto a la reliquidación pensional.


En atención de lo anterior, advirtió que, el 30 de noviembre de 2016, elevó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); con el fin de que se declararan nulos los actos administrativos arriba referidos (que negaron la actualización de su pensión) y, en su lugar, se ordenara la reliquidación sobre el 75% de lo que devengó en el año anterior al retiro del servicio, de conformidad con la Ley 33 de 19853.


Esgrimió que, en primera instancia, conoció del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, autoridad judicial que, mediante fallo calendado el 30 de noviembre de 2016 (y en aplicación del fallo de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado), accedió parcialmente a las pretensiones elevadas; ordenando reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.


Señaló que, tanto él como la UGPP, apelaron de forma oportuna la anterior decisión de primera instancia y mediante sentencia fechada el 9 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, revocó el mentado proveído y, en su lugar, negó el petitum de la demanda.


Acusó que, el Tribunal, conforme a las sentencias de unificación SU-230 de 2015 y SU-427 de 2017 de la Corte Constitucional, sostuvo que el ingreso base de liquidación (IBL) no hacia parte del régimen de transición; por tanto éste debía establecerse y su liquidación debía efectuarse conforme a lo normado en el artículo 36 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 19934, en concordancia con el Decreto 1158 del 3 de junio de 19945.


Puso de presente que, el Tribunal, al revocar lo resuelto en primera instancia y al negar las súplicas de su demanda (en aplicación de la Sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional), incurrió en un presunto defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado6; conforme al cual, para liquidar las pensiones de empleados públicos y como es su caso7, se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.


Manifestó que, respecto a la aplicación de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, se tiene que en esas decisiones se analizaron dos regímenes pensionales distintos al que él pertenecía (como lo fue el de los congresistas y los Magistrados de las Altas Cortes) y, por tanto, sus efectos no podían hacerse extensivos a los demás regímenes pensionales; ya que ello generaría serias transgresiones a los derechos y garantías fundamentales.


Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados, y que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 9 de agosto de 2018, por medio del cual la autoridad judicial demandada decidió revocar la decisión de primera instancia, que había sido favorable parcialmente a sus pretensiones, al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-002-2015-00573-018.


III. PRETENSIONES


La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:


“[…] 1. Que se ordene tutelar el derecho fundamental del accionante a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la Constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las Leyes 33 del 85, Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas […]”9.


IV. TRÁMITE DE LA TUTELA


El Magistrado sustanciador del proceso de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 10 de diciembre de 201810, admitió la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del señor J.D.H., en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).


De igual forma, requirió al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta para que, enviara en calidad de préstamo y con destino al proceso de...

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