Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02870-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02870-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108641

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02870-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02870-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02870-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 243 – ARTÍCULO 247.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa idóneo

[L]a Sala comparte lo dicho por la primera instancia, en el sentido de que la UGPP disponía de otro medio de defensa judicial para someter a examen judicial las inconformidades que esgrime en esta acción de tutela, pues el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias que hayan decretado o decreten reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o de pensiones de cualquier naturaleza, pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, bajo el amparo de las siguientes causales: i) cuando el reconocimiento se obtenga con violación al debido proceso o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva legalmente aplicables. (…) Lo anterior, aunado a que la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 427 del 11 de agosto de 2016, manifestó que, al momento de hacer el cómputo del término de caducidad del recurso de revisión (5 años), cuando éste sea interpuesto por la UGPP debe contabilizarse desde del 12 de junio de 2013, fecha en la cual esa entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal, lo que indica que, en este caso, la UGPP debió interponer a más tardar el 12 de junio de 2018 el recurso de revisión contra sentencia del 16 de mayo de 2005; no obstante, dentro del expediente no se encuentra acreditado que dicha entidad haya hecho uso de ese otro mecanismo de defensa judicial. (…) Conforme a lo dicho hasta acá, existen buenas y suficientes razones para que la Sala declare improcedente la acción de tutela de la referencia.

Así las cosas, se confirmará la sentencia del 23 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la razones esbozadas en esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 243 – ARTÍCULO 247.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: M.E.G.G.. En cuanto al tiempo razonable para el cumplimiento del requisito de inmediatez de acción de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.G.E.G.A., exp: 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC). En cuanto a la acción de Tutela como mecanismo transitorio frente al perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-458 del 24 de octubre de 1994, M.P.J.A.M., exp: 38.768. En referencia al principio de subsidiariedad como requisito de procedencia en la acción de tutela, remitirse a: Corte Constitucional, sentencia T-480 del 13 de junio de 2011, M..L.E.V.S., exp: T- 2972157.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación: 11001-03-15-000-2018-02870-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 23 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de agosto de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, que considera vulnerados con la sentencia del 16 de mayo de 2005, dictada por la mencionada autoridad juncial.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que el señor A.E.T.A. presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal), con el fin de que se le reliquidara la pensión gracia con todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicio, a lo cual accedió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 16 de mayo de 2005.

En cumplimiento del mencionado fallo, por medio de la resolución 33454 del 10 de julio de 2010, Cajanal le reconoció al señor A.E.T.A. una mesada pensional por valor de $1.302.047.81 y, posteriormente, con ocasión de su muerte, mediante resolución 9090 del 12 de marzo de 2018, la UGPP reconoció la sustitución pensional a favor de su cónyuge; sin embargo, a juicio de la accionante, en la sentencia del 16 de mayo de 2005 se incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que la pensión gracia no se debe liquidar teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, sino con base en los factores salariales devengados en el año anterior a cuando se adquiere el status pensional, de acuerdo con la Ley 114 de 1913 y el Decreto 1743 de 1966.

En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales y que se deje sin efecto tal sentencia.

2. La acción de amparo fue admitida por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto del 2 de octubre de 2018 y se notificó en debida forma a la parte demandada y al tercero interesado, quienes guardaron silencio al respecto (fls. 63 a 66 del c. ppal.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2018[1], la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela.

Al respecto, señaló que la parte actora, para efectos de...

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