Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03905-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03905-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108645

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03905-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03905-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03905-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable

[P]ara esta Subsección, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial (defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política). (…) En ese sentido, para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. (…) Entonces, como en el presente asunto no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de esa providencia, por cuanto no se adelantó ningún trámite adicional y la vulneración alegada por la accionante se advirtió desde que se conoció tal decisión, la Sala considera que ese plazo se debe computar desde la notificación de la sentencia cuestionada y no desde que adquirió firmeza. (…) [L]a Sala concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada, esto es, la dictada el 21 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño se notificó por edicto el 10 de abril, el cual se desfijó el 12 del mismo mes y año, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 17 de octubre de 2018, esto es, 6 meses y 5 días después.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, M.P.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., once (11) de abril dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03905-01(AC)

Actor: RUBY Y.L.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2019 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

En escrito presentado el 17 de octubre de 2018[1], la señora R.Y.L.C., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

PRIMERA: Solicita que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y otros vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO.

TERCERA: Que se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO proferir sentencia en la cual se declare administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

CUARTO: Que se ordene la liquidación de perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, siendo C.P. el doctor R.P.G., dentro del expediente número 05001232500019991063-01 (32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”[2] (negrilla del original).

2.- Hechos

El 4 de diciembre de 2009, el señor E.Q.C., quien se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, “… en cumplimiento de la misión táctica NEPTUNO 62, que se llevaba a cabo dentro de la operación ELACIÓN 27, recibió la orden de realizar un registro con cinco soldados más, para obtener inteligencia humana en el corregimiento de El Mecaya, Puerto Leguizamón – Putumayo, a gran distancia donde se encontraba el grueso del Ejército, cuando fue atacado por miembros del frente 48 de las FARC, recibiendo múltiples disparos que le causaron la muerte”.

Con ocasión de lo anterior, en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora R.Y.L.C., entre otros, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por los daños sufridos con ocasión de los hechos ocurridos el 4 de diciembre de 2009.

Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

A instancias de los recursos de apelación interpuestos por las partes, el Tribunal Administrativo de Nariño, por fallo de 21 de marzo de 2018 (notificado por edicto que se desfijó el 12 de abril de 2018), revocó la decisión de primera instancia y denegó las pretensiones al considerar que

“… a pesar de que se demostró el daño, no existe prueba que permita imputárselo a la demandada, por cuanto se tiene que los hechos son inherentes a la presentación del servicio, en cumplimiento de las operaciones militares conexas a la preservación del orden público, situación que con base en la jurisprudencia, es propia al servicio, habida cuenta de que nos encontramos con un agente del Estado que presta su servicio voluntariamente, quien asumió ese riesgo al incorporarse”[3].

3.- Fundamentos de la acción

La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto fáctico, porque desconoció que en el informe administrativo por muerte No. 4 de diciembre 4 de 2009 “… se afirma que la responsabilidad que los militares se desplazaran hacia el corregimiento Mecaya y visitaran la tienda La Valentina con el objetivo de obtener víveres, pues cumplía órdenes de sus superiores, quienes ordenaron e hicieron el desplazamiento sin las debidas medidas de seguridad, ni el personal necesario, tan solo 5 soldados que fueron enviados en completo estado de indefensión, al exponerlos de tal manera, fueron expuestos a una situación muy superior a la que su servicio como soldados profesionales exige…” (trascripción literal).

La parte accionante agregó que el Tribunal Administrativo de Nariño valoró incorrectamente el testimonio del señor C.A.B.C., el cual evidenció que la muerte del señor E.Q.C. fue producto de la falla del servicio en la que incurrió el Ejército Nacional, debido a la “… omisión en las condiciones de seguridad brindadas a los militares que enviaron a hacer labores de inteligencia y compra de víveres”.

4.- La oposición

4.1.- Mediante auto de 29 de octubre de 2018, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como terceros interesados en las resultas de esta actuación[4].

4.2.- El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se deniegue el amparo solicitado, porque, a su juicio, no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, pues el Tribunal Administrativo de Nariño valoró la totalidad del material probatorio allegado al proceso. Otra cosa es que no se hubieran aportado los medios probatorios necesarios para demostrar la falla del servicio.

Resaltó que lo que pretende la parte actora es utilizar la acción constitucional para subsanar sus falencias probatorias. En efecto, sostuvo (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos):

“… el apoderado judicial pretende a través de esta instancia subsanar los errores y la carencia de material probatorio que debió allegar al proceso judicial, esto es, acreditar en debida forma la...

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