Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03531-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03531-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108653

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03531-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03531-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03531-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO DE PROCEDIMENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 207.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL - No se configura ya que se aplicaron adecuadamente las normas procesales llamadas a regular el caso / NULIDAD PROCESAL - Es saneada cuando no se controvierte una decisión en oportunidad

[L]a parte actora fue notificada de la decisión de excepciones en estrados y, por tanto, debió impugnar dicha decisión en el acto de notificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 244 del C.P.A.C.A. (…) Ahora bien, si la parte actora consideró que se omitió la oportunidad para sustentar el recurso de apelación y, por tanto, a su juicio, se configuró la nulidad prevista en el numeral 6 del artículo 133 del C.G.P., debió indicar tal situación en la misma audiencia; sin embargo, guardó silencio al respecto. (…) Sobre el particular, conviene precisar que tanto el C.P.A.C.A. como el C.G.P. adoptaron un régimen de nulidades procesales que privilegia la conservación de los actos procesales y, en ese sentido, las partes tienen la carga de alegar las situaciones que estimen que configuran alguna causal de nulidad dentro de la oportunidad prevista o, de lo contrario, tal situación se entenderá saneada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 207 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 136 del C.G.P. (…) En el presente asunto, se tiene que la magistrada conductora de la audiencia realizó el control de legalidad de las actuaciones procesales surtidas hasta dicho momento y, a su vez, solicitó a las partes que manifestaran si advertían alguna circunstancia que pudiese invalidar la actuación, a lo cual las partes respondieron de forma negativa y, por consiguiente, el aquí actor convalidó las actuaciones surtidas, saneando así las eventuales irregularidades del proceso. (…) De conformidad con lo anterior, se advierte que en el presente asunto no se configuró un defecto procedimental, por cuanto la irregularidad advertida por la parte actora fue convalidada por ella misma.

[FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO DE PROCEDIMENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 207.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.M.E.G.G., J.C.T..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03531-01(AC)

Actor: J.A.B.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 21 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 27 de septiembre de 2018, el señor J.A.B.C., actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso[1].

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

“PRIMERO: AMPARAR los derechos de igualdad, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia del señor J.A.B.C..

“SEGUNDO: Se revoque el auto del 05 de diciembre de 2017, mediante el cual se deniega el incidente de nulidad.

“TERCERO: Declarar la nulidad de este proceso, a partir de la etapa de decisión de excepciones previas, contemplado en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, para que se corra el correspondiente traslado y otorgue la oportunidad a las partes de pronunciarse sobre su decisión de declarar inepta la demanda y en consecuencia se interponga y sustente el recurso a que haya lugar”.

2. Los hechos

El 18 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda celebró la audiencia prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso tramitado bajo los radicados 2016-321, 2016-317, 2016-406 y 2016-493, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación.

En el desarrollo de la audiencia, la magistrada conductora del proceso resolvió las excepciones previas, decretando la prosperidad de una de ellas, la de inepta demanda.

De la anterior decisión no se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran al respecto.

Una vez finalizó la audiencia inicial, el apoderado del aquí demandante cuestionó las razones por las cuales no se dio traslado de la decisión que resolvió las excepciones, a lo cual la magistrada respondió “yo los miré y no dijeron anda”.

El día siguiente a la celebración de la audiencia inicial, la parte actora presentó incidente de nulidad, petición que fue denegada a través de auto de 5 de diciembre de 2017.

Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

Finalmente, el 8 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó el auto del 5 de diciembre de 2017 y, a su vez, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto.

3.- Fundamentos de la acción

La parte accionante afirmó que de conformidad con el numeral 6 del artículo 133 del C.G.P., el proceso es nulo cuando “se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”. Asimismo, sostuvo que, de acuerdo con el artículo 134 del mencionado estatuto procesal, las nulidades podrán alegarse antes de que se dicte sentencia.

En ese sentido, sostuvo que se configuró un defecto procedimental absoluto, dado que la magistrada conductora del proceso continuó el desarrollo de la audiencia inicial sin que se le hubiese dado la oportunidad para interponer los recursos de ley contra la decisión que resolvió las excepciones.

4.- Trámite en primera instancia

4.1. Mediante auto del 8 de octubre de 2018[2], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Educación y al departamento de Risaralda, como terceros interesados.

4.2. El Ministerio de Educación sostuvo que “en los documentos anexos a la comunicación de la presente acción de tutela no obra prueba alguna que dé cuenta de la ocurrencia objetiva de los hechos alegados por el actor”, razón por la cual manifestó que “no era posible atender el presente asunto de fondo” [3].

4.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto de una de sus magistradas, señaló que la decisión que resolvió las excepciones previas fue notificada en estrados y, en ese sentido, una vez se anuncia el sentido de la decisión surge la oportunidad procesal para que las partes interpongan los recursos que consideren procedentes.

Adicionalmente, indicó que, en gracia de discusión, si se aceptara la omisión de la oportunidad para impugnar la decisión, dicha nulidad se saneó, dado que la parte actora, en diligencia del 18 de septiembre de 2017, no advirtió sobre la existencia de vicios con la entidad de afectar la validez de lo actuado.

Finalmente, sostuvo que el proceso ingresó a despacho para fallo el 18 de septiembre de 2017, en tanto que el memorial con la solicitud de nulidad fue radicado el 19 de septiembre de 2017, razón por la cual la petición se debió resolver después de haberse proferido sentencia[4].

4.4. La Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señaló que en el presente asunto no se acreditó la configuración de una vía de hecho por parte de la autoridad judicial accionada y, por tanto, solicitó que se denegara el amparo solicitado[5].

5.- La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó la petición de amparo[6].

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