Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03949-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03949-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108665

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03949-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03949-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03949-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / CADUCIDAD – Cómputo en medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

En el presente caso, la Subsección estima que la Subsección B de esta Sección del Consejo de Estado acogió como punto de partida del término de caducidad de la acción de reparación directa, el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó la responsabilidad patrimonial de los entes púbicos demandados en ese proceso inicial, que no es nada distinto al lanzamiento de que fue objeto el hoy actor del predio del cual detentaba posesión. (…) En ese sentido, considera la Sala que la decisión censurada se profirió en cabal cumplimiento de lo normado en el artículo 136 del C.C.A. normativa aplicable a ese asunto, que preveía que la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” (se destaca). (…) También encuentra la Sala que dentro de la sentencia cuestionada se analizaron y se resolvieron, de manera precisa, otras alternativas –incluso aquellas que en esta actuación continúa planteando el accionante– para contabilizar el término de caducidad de la acción, que fueron desestimadas de manera razonable y con una argumentación válida. (…) Así las cosas, la Sala estima que no se configuró en este caso el defecto alegado en esta actuación, toda vez que en la sentencia censurada quedó claro el razonamiento de la Subsección accionada, con el correspondiente soporte fáctico, probatorio y normativo, cuya motivación encontró sustento en la autonomía del operador judicial para la apreciación y valoración de las pruebas, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.M.E.G.G., J.C.T..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03949-01(AC)

Actor: A.C.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 31 de enero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 17 de octubre de 2018, el señor A.C.S. solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018, a través de la cual se declaró probada, de oficio, la caducidad de la acción de reparación directa[1].

2. Los hechos

El señor A.C.S. adquirió, a título de compraventa, un inmueble rural denominado A.d.E., ubicado en la jurisdicción de Piedecuesta.

Posteriormente, el demandante solicitó el 23 de junio de 1989 al Ministerio de Minas y Energía una licencia para la explotación de un yacimiento de fluorita que se encontraba en su predio, petición que fue denegada a través de la Resolución No. 50501 de 22 de marzo de 1991.

Sin embargo, la referida entidad, a través de la Resolución No. 001285 del 9 de mayo de 1990, concedió a otra persona la licencia No. 12910 para que explotara el yacimiento de fluorita que se encontraba en el aludido predio.

La Alcaldía de Piedecuesta profirió la Resolución No. 587 del 10 de mayo de 1991, mediante la cual decretó el lanzamiento del señor A.C.S., comisionando para el efecto a la Inspección Segunda Municipal de Policía de Piedecuesta, diligencia que se llevó a cabo el 28 de mayo de 1991.

El señor A.P.M., a quien sí se le otorgó la licencia de explotación minera, inició un proceso ordinario en contra del aquí accionante por los daños y perjuicios causados con ocasión de la explotación del yacimiento de fluorita. El señor C.S. contestó la demanda y presentó demanda de reconvención, insistiendo en ser el dueño legítimo del predio.

El 25 de mayo de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. – S.C. profirió sentencia de segunda instancia, en la cual se absolvió al señor A.C.S. (aquí demandante) y condenó al señor P.M. a pagar las costas del proceso.

Finalmente, en ejercicio de la acción de reparación directa, el 11 de junio de 2001 el señor A.C.S. pidió que se declarara patrimonialmente responsable al Ministerio de Minas y Energía y al municipio de Piedecuesta –Santander– por los perjuicios causados por el desalojo al que fue sometido el 28 de mayo de 1991, del predio A.d.E. que era de su propiedad.

El proceso se tramitó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Santander, el cual, mediante sentencia de 24 de julio de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al municipio de Piedecuesta a pagar a los demandantes los perjuicios reclamados.

La parte actora y el municipio de Piedecuesta apelaron la sentencia de primera instancia; la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 17 de septiembre de 2018, la revocó y, en su lugar, declaró probada la caducidad de la acción de reparación directa.

3.- Fundamentos de la acción

A juicio del censor, la sentencia cuestionada desconoció el precedente judicial que existe en relación con la manera de contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa por los daños continuados, a saber: autos de 19 de julio de 2007, radicado No. 25000-23-26-000-2004-01514-01 (31.135), M.E.G.B.; de 26 de julio de 2011, radicado No. 08001-23-31-000-2010-00762-01 (41.037), M.E.G.B. y de 8 de junio de 2017, radicado No. 76001-23-33-000-2014-00839-01 (54.799), M.S.C.D.d.C..

Sostuvo que de acuerdo con lo señalado en dicho precedente el carácter continuado del daño no impide acudir a la jurisdicción para reclamar su indemnización en acción de reparación directa, como quiera que el mismo no se ha consolidado, situación que de igual manera no da lugar a la configuración del fenómeno de la caducidad”.

Agregó que para su caso, el término de caducidad de la acción de reparación directa debe contarse desde el 25 de mayo de 2000, fecha en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., S.C., concluyó que la diligencia de lanzamiento, de la que fue objeto el señor A.C.S., no cumplió con los requisitos legales previstos en los artículos 175 y 176 del Decreto 2566 de 1988.

Adujo que la autoridad judicial accionada pasó por alto que el señor C.S. no agotó la vía gubernativa como lo sugiere la providencia demandada, porque los actos administrativos por medio de los que se ordenó el lanzamiento no le fueron notificados debidamente. Que de la Resolución No. 928 del 19 de julio de 1993 tuvo conocimiento una vez fue proferida la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario civil que promovió el señor A.P.M. en su contra, por los daños y perjuicios ocasionados con la explotación ilícita del yacimiento de fluorita.

Expresó que el fallo cuestionado no valoró el “contenido de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. proferida dentro del expediente radicado N° 128-2000”, en la que se dejó presente la imposibilidad para el demandante de agotar la vía gubernativa.

Indicó, finalmente, que la decisión adoptada en el referido proceso ordinario imponía que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado efectuara “un análisis sobre la incidencia de la decisión adoptada en el proceso civil con ocasión de la actuación generadora del daño, en relación con el presente proceso de reparación directa”.

4.- Trámite en primera instancia

4.1.- Mediante auto de 30 de octubre de 2018, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y...

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