Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-02321-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2003-02321-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108685

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-02321-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2003-02321-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2003-02321-01
Normativa aplicadaCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: Entre 1996 y 1997, los demandantes suscribieron unos certificados de depósito a término con la compañía de financiamiento comercial Leasing Capital S.A. por diferentes sumas de dinero y tasas de interés efectiva anual. El 16 de junio de 1997 la entonces Superintendencia Bancaria ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de Leasing Capital S.A., intervención que los ahorradores consideraron tardía debido a que habrían perdido el 70% de sus ahorros.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo

El asunto bajo examen se funda en que, por la intervención “extemporánea” de la entonces Superintendencia Bancaria a la compañía de financiamiento comercial Leasing Capital S.A., los demandantes en su calidad de ahorradores de la sociedad intervenida habrían perdido aproximadamente el 70% de sus inversiones. A. respecto se tiene que, mediante Resolución No. 0581 del 16 de junio de 1997, la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de Leasing Capital S.A. Esta decisión se notificó personalmente al presidente de Leasing Capital S.A. el mismo 16 de junio de 1997 y contra esta no se interpuso recurso alguno, según constancia expedida por el secretario general de la Superintendencia Bancaria. Igualmente, consta que la toma de posesión se ejecutó a partir de esa misma fecha, según acta suscrita por funcionario comisionado por el entonces Superintendente bancario. De modo que, de contarse el término de caducidad de la reparación directa a partir de la fecha de su expedición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A. – norma vigente para la época de los hechos – los actores solo podían demandar hasta el 17 de junio de 1999 y las más antigua de las demandas acumuladas se radicó el 15 de diciembre de 2000, las demás se presentaron a partir del 16 de enero de 2001, esto es, por esta razón, todas se encontrarían caducadas. No obstante, el fundamento de todas las demandas es que solo hasta julio de 1999 los ahorradores habrían sido informados de que perderían aproximadamente el 70% de sus acreencias, momento para el cual conocieron el daño sufrido. (…) en el proceso no obra constancia alguna de que en julio de 1999 A.ianza Fiduciaria S.A. le hubiera informado a los hoy demandantes que perderían aproximadamente el 70% de sus acreencias, solo se allegaron copias de informes y cronogramas para que los beneficiarios del fideicomiso ofertaran para la compra de activos con sus unidades transactivas (derechos fiduciarios). Solo uno de estos documentos tiene como fecha diciembre de 1999, los demás relacionan fechas sin año, pero, en todo caso, ninguno de ellos corrobora la afirmación hecha por los demandantes sobre la información a esa fecha de una posible pérdida del 70% de sus ahorros. Incluso, se allegó una comunicación de un supuesto ahorrador que ni siquiera es accionante dentro del presente proceso. En el expediente no se encuentra prueba alguna de que cada uno de los demandantes hubiere sido informado acerca del estado de sus respectivas acreencias a cargo de la intervenida Leasing Capital S.A., que les permitiera determinar la existencia de un daño a su ahorro y a partir de cuándo lo conocieron.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8

REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad de la acción respecto de algunas demandas / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Desde el momento del conocimiento de la existencia del daño

[P]ara junio de 1998, los actores tuvieron un conocimiento claro de que los certificados de depósito a término que habían adquirido con Leasing Capital S.A. ya no serían pagados en las fechas y con la tasa de interés que pactaron, según lo expresaron en cada una de las demandas, pues decidieron optar por la dación en pago para cambiar su acreencia por otra, en condiciones distintas y por valores inciertos. Por tanto, las fechas en que les fueron expedidos los certificados como beneficiarios del “fideicomiso Transactivos” será aquella a tomarse en cuenta para contar el término de caducidad de las reparaciones directas, en tanto no se demostró que los hubieran recibido en fechas posteriores a las antes indicadas y dado que debieron firmar la dación en pago antes de que les expidieran los certificados correspondientes a sus derechos fiduciarios. Así, tomando en cuenta la última fecha de expedición de los certificados del “fideicomiso Transactivos” (9 de junio de 1998), los actores tenían hasta el 10 de junio de 2000 para instaurar la demanda de reparación directa y la más antigua de las demandas se radicó el 15 de diciembre de 2000, las demás, a partir de enero del 2001, de ahí que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. las demandas se encuentran caducadas. No se predica lo mismo respecto de la instaurada por los señores E.L.G., A.L. de Moncada, F.L. de D., S.A.L.A., M.C.L.A., R.L.G. y G.L.G., con certificados expedidos el 27 de julio de 1999 y el 8 de junio de 2000, respectivamente, quienes incoaron la demanda número 2001-01921 el 15 de mayo de 2001. Bajo la misma consideración que para los otros actores, de acuerdo con las fechas de expedición de sus certificados del “fideicomiso Transactivos”, estos demandantes tenían hasta el 28 de julio de 2001 y 9 de junio de 2002, respectivamente, para ejercer la reparación directa y, se itera, presentaron la demanda el 15 de mayo de 2001, esto es, de forma oportuna.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Elementos / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configura / DAÑO - Obligación de la entidad intervenida por la superintendencia se extinguió por voluntad del acreedor

[I]nicialmente, la sociedad L.S. suscribió el certificado de depósito a término 0111166 con Leasing Capital S.A. y luego de la toma de posesión de esta última, su representante legal suscribió la dación en pago de su obligación a cambio de derechos fiduciarios, con la condición de que el FOGAFIN celebrara el respectivo contrato de fiducia mercantil. La dación en pago implicó la extinción de la obligación contenida en el certificado de depósito a término 0111166. Posteriormente, la sociedad L.S. fue liquidada y los demandantes, ex socios de esta, recibieron los certificados de propiedad de unidades transactivos “fideicomiso Transactivos” en proporción a la participación que les correspondió del certificado de depósito a término 0111166. A partir del 28 de septiembre de 1999, los demandantes comenzaron a recibir los beneficios del “fideicomiso Transactivos”, que el 24 de junio de 2002 pasó a llamarse “fideicomiso de cartera” en el cual participarían en la misma proporción que tenían en el “fideicomiso Transactivos”, según se los informó A.ianza Fiduciaria S.A. Finalmente, la administradora del fideicomiso informó sobre los pagos que había realizado al 6 de mayo de 2003 a los demandantes (…) Para los demandantes, el daño consistió en la pérdida de aproximadamente el 70% de sus ahorros. En el caso de los miembros de la familia L., hoy demandantes, estos recibieron una participación en el certificado de depósito a término 0111166 que inicialmente suscribió la sociedad L. S.A. con Leasing Capital S.A., equivalente a un 35,35%. Luego, se llevó a cabo la toma de posesión de Leasing Capital S.A. por parte de la Superintendencia Bancaria y la mayoría de los acreedores decidieron aceptar derechos fiduciarios como dación en pago de sus obligaciones. Entre ellos se encontraba la sociedad L.S., pues la demandante E.L.G., como representante legal, suscribió la dación en pago de la obligación que Leasing Capital S.A. tenía con esa sociedad familiar a cambio de derechos derivados del contrato fiduciario que el FOGAFIN celebraría como administrador de la deudora intervenida. Como el contrato de fiducia sí se celebró, la acreedora L.S. recibió el certificado representativo de los derechos fiduciarios que le correspondían y, como luego esta última fue liquidada, esos derechos en su respectiva proporción pasaron a los demandantes. Lo anterior significa que, si bien no es determinable el porcentaje de pérdida o de recuperación de la inversión que corresponde a cada uno de los demandantes hasta tanto no termine el fideicomiso – pues no se allegó prueba al expediente de que el mismo hubiera terminado - la obligación a cargo de la sociedad intervenida por la Superintendencia Bancaria se extinguió, pues, voluntariamente, la acreedora suscribió la dación en pago que determinó el surgimiento de una nueva acreencia en montos y condiciones distintos a las que se establecieron en el antiguo certificado de depósito a término 0111166.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02321-01(48487) Acumulado

Actor: L.C. DE EVERS Y OTROS

Demandado:...

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