Sentencia nº 52001-23-31-000-2005-00978-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2005-00978-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108749

Sentencia nº 52001-23-31-000-2005-00978-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2005-00978-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha10 Abril 2019
Número de expediente52001-23-31-000-2005-00978-01
CONSEJO DE ESTADO

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Frente a la competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. (…) [H]abida cuenta que la demanda versa sobre la presunta responsabilidad del Estado derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, asunto que, tal como lo establece la Ley 270 de 1996 y según lo afirmó la Sala Plena de esta Corporación, mediante Auto de unificación de 9 de septiembre de 2008 , en primera instancia, corresponde a los Tribunales Administrativos, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía, es esta Corporación la competente en segunda instancia.

RECLUSO / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO / FALLA EN EL SERVICIO DE SALUD / CÁRCEL / SERVICIO DE SALUD EN LA CÁRCEL / SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / MUERTE DEL RECLUSO

En relación con el elemento de la imputabilidad del daño al Estado, se debe advertir que, en los casos en los que se alega una indebida prestación del servicio de salud por parte de las entidades encargadas de la atención, protección y vigilancia de reclusos en establecimiento carcelario, es necesario demostrar la falla del servicio del Estado, toda vez que, en estos asuntos, la responsabilidad se estudia bajo los mismos supuestos aplicables a la prestación del servicio médico para quienes no se encuentran en esa particular situación. (…) Según jurisprudencia de esta corporación, en los casos como el presente, en los que se alega una falla en la prestación del servicio de salud a personas internas en centros de reclusión, es necesario demostrar una deficiente prestación del servicio médico asistencial por el servicio de sanidad del establecimiento de reclusión; una dilación en la remisión del recluso a un centro especializado para su diagnóstico y tratamiento; la ausencia de vigilancia y control de los centros médico-asistenciales o la omisión en contar con dichos convenios para el tratamiento de los internos cuando el hecho se haya producido como consecuencia de la ausencia o la ineptitud de medios físicos y humanos para la prestación adecuada del servicio de salud. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 25000-23-26-000-1999-00479-01 (22943), postura consolidada en Sala Plena de Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832). Sentencia de 17 de abril de 2013 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Exp. 25000-23-26-000-2002-01470-01 (27328).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., Diez (10) de abril de Dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 52001-23-31-000-2005-00978-01(38901)

Actor: M.I.B.R.

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA –DECRETO 01 DE 1984 (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA- Muerte de recluso en establecimiento carcelario que padecía enfermedad de síndrome de inmunodeficiencia adquirida/ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASOS DE MUERTES DE RECLUSOS- Debe demostrarse la falla del servicio cuando se trata de muerte por enfermedad- Se probó la configuración del daño mas no se probó la responsabilidad de las demandadas en la producción de este.

Síntesis del caso: El 23 de enero de 2004 el señor M.H.V.G. fue encontrado muerto dentro de la celda que ocupaba en el Centro de Reclusión de Túquerres Nariño. El cadáver fue hallado sin rastros de violencia física, sobre un colchón, con varios frascos que contenían pastillas de combi-vir, metoclotramina y crixivan. La víctima había sido diagnosticada con la enfermedad de síndrome de inmunodeficiencia adquirida –SIDA- el 21 de diciembre de 2003.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 23 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será confirmada.

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Demanda y trámite en primera instancia; 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia.

1.1. Demanda y trámite en primera instancia

  1. El 8 de julio de 2005[1], M.I.B.R., C.H.V.B., D.L.V.B., D.F.V.B., É.J.V.B., J.O.V.G. y J.L.V.G., a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nación-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y Hospital Departamental de Nariño, con el fin de que se les declarara responsables y se les condenara por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor M.H.V.G., en hechos ocurridos el 23 de enero de 2004 en el Centro de Reclusión de Túquerres Nariño

  1. Las pretensiones fueron planteadas en los siguientes términos[2] (se trascribe)

“1. PRIMERA. Declarar que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCION EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL, NACION-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, son administrativa, extracontractual y solidariamente responsables por los daños materiales y morales causados a los demandantes, por la responsabilidad que les compete por la muerte del señor MARCIAL H.V.G., en su calidad de compañero permanente y padre de los arriba relacionados, en hechos ocurridos el día 23 de enero de 2004, como consecuencia de una falla en el servicio de la Administración, al ser internado en una celda de aislamiento de la Cárcel del Circuito de Túquerres Nariño y por la vulneración de lo ordenado en los artículos 1, 5, 11, 48 y 49 de la Constitución Nacional cuyo fin primordial es velar por los derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad física, que trajeron como efecto la muerte del señor V.G. en un total estado de indefensión y abandono.

2-. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se CONDENE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCION EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL, NACION-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO a pagar a los demandantes y por intermedio del suscrito en calidad de apoderado, todos los PERJUICIOS MORALES, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, así:

a) Para M.I.B.R., cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 s.m.l.m.v.). en su condición de compañera permanente del señor MARCIAL H.V.G..

b) Para C.H., D.L., D.F. y E.J.V.B., cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 s.m.l.m.v.), para cada uno, en su condición de hijos del señor MARCIAL H.V.G..

c) Para J.O.V.G. y J.L.V.G., treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (35 s.m.l.m.v.), en su condición de hermano del señor MARCIAL H.V.G..

3-. TERCERA: Que de igual manera se deberá condenar a las entidades demandadas a indemnizar y pagar a la demandante y directa perjudicada señora M.I.B. y por intermedio del suscrito apoderado todos los PERJUICIOS DE TIPO MATERIAL, como reparación del daño ocasionado, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

a) PERJUICIOS MATERIALES: LUCRO CESANTE: NOVENTA...

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