Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00017-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-00017-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108777

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00017-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-00017-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha10 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2017-00017-01
Normativa aplicadaDECRETO 038 DE 1999 – ARTÍCULO 7

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reliquidación de prestaciones teniendo en cuenta la prima especial de servicios de funcionario de la Fiscalía General de la Nación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / CARGA DE LA PRUEBA – Omisión por parte del actor de probar los supuestos de hecho y de derecho que fundamentan sus pretensiones / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – No se demostró la titularidad de uno de los cargos cuya remuneración resultó afectada por las normas que contemplaron que el treinta por ciento 30% del salario básico constituía una prima especial

[E]l tribunal demandado manifestó que en el proceso ordinario se configuró el fenómeno de la prescripción, pero a pesar de dicha circunstancia al analizar si esta afectaría la prestación económica solicitada (cesantías), concluyó que no era necesario adelantar dicho debate, pues la demandante no probó que ocupara uno de los cargos que se vieron afectados por la nulidad del artículo 7 del Decreto 038 de 1999. Por consiguiente, al no demostrar que su salario se afectó en razón de su cargo, la autoridad judicial accionada no tenía razones para establecer si la figura en estudio le pudiese afectar o no la reliquidación de sus prestaciones, pues antes de que se estableciera si se configuraba o no, era necesario demostrar que su asignación salarial se encuadró dentro de los supuestos del decreto en mención. Ahora bien, la Sala observa que la demandante en el escrito de tutela y en el de impugnación, confundió el debate, toda vez que si bien en la sentencia motivo de tacha constitucional se afirmó que se configuraba el fenómeno de la prescripción, lo cierto es que al verificar si este afectaba o no la prestación solicitada por la actora, se constató que se incurrió en la omisión de cumplir con el deber de probar los supuestos de hecho y de derecho que fundamentan las prestaciones de la demanda, que en este caso era que tuviera la titularidad de uno de los cargos afectados con el Decreto 038 de 1999. En tal virtud, no puede pretender la accionante utilizar la acción de tutela para subsanar la falencia probatoria en la que incurrió en el curso del proceso ordinario (…) pues no demostró que su empleó apareció enlistado en el artículo 7 del Decreto 038 de 1999 y que, como consecuencia, su salario fue afectado. Por otra parte, las providencias que trajo a colación como precedente judicial no resultan aplicables en el caso bajo estudio, pues una de ellas fue dictada por un juzgado administrativo, inferior funcional de la autoridad judicial demandada, mientras que las otras dos decisiones dictadas por otras subsecciones del Tribunal demandado no pueden ser tenidas en cuenta como parámetro de comparación, en tanto desconocería los principios de autonomía e independencia judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 038 DE 1999ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00017-01(AC)

Actor: ELBA L.A.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

Temas: Tutela contra providencia judicial. Excepción de prescripción del derecho probada en nulidad y restablecimiento del derecho en la que se pedía reliquidación de prestaciones con inclusión de prima especial de servicios del 30 % para algunos empleos de la Fiscalía General de la Nación

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante, quien actúa a través de apoderada judicial, contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2017, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De la lectura del expediente de tutela, se tienen como hechos relevantes los siguientes:

En el Decreto 038 de 1999, por medio del cual se dictó el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, estableció en el artículo 7 que “el 30% del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial”.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, en fallo de 14 de febrero de 2002[1], declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 038 de 1999, por considerar que no le era dable al Gobierno Nacional otorgar el carácter de prima especial de servicios al 30% del salario básico mensual de los empleados de la mencionada autoridad.

La accionante elevó una petición ante la Fiscalía General de la Nación en la que solicitó que se indicara la fecha exacta en la que se iba a realizar el pago de la reliquidación de todos los factores prestacionales sobre la base del 30% que se había escindido ilegalmente del salario. En escrito de 5 de julio de 2007, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación le manifestó a la actora “que no es viable acceder a la solicitud de reliquidación de salarios y demás prestaciones sociales que resulten de aplicar el 30% de prima especial, como factor salarial, tanto como para el año 1999 como para las demás vigencias”, decisión que fue confirmada mediante Resolución Nº 2-2525 de 23 de octubre de 2007.

El 14 de marzo de 2008, la actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de sus prestaciones con la inclusión del 30% del salario.

El Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Tercera en sentencia de 3 de junio de 2014, negó las pretensiones de la demanda, en razón a que se declaró probada la excepción de prescripción del derecho alegado, toda vez que la accionante tenía 3 años contados desde la sentencia de “15 de abril de 2004” del Consejo de Estado, Sección Segunda, hasta el 16 de abril de 2007 para solicitar su reliquidación, sin embargo, la petición solo se radicó hasta el 5 de julio de 2017, es decir, por fuera del mencionado plazo.

Finalmente, contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante fallo de 27 de octubre de 2016, la confirmó pero bajo el argumento de que si bien se configuró la prescripción del derecho contado desde la sentencia de nulidad de 14 de febrero de 2002, lo cierto es que no se probó que la actora estuviese en uno de los cargos cuya remuneración se vio afectada con la aplicación del artículo 7 del Decreto 038 de 1999, por lo que sería inocuo establecer si la prescripción afectaba prestaciones como las cesantías.

2. Fundamentos de la acción

La parte actora consideró que la providencia motivo de tacha constitucional vulneró su derecho fundamental a la igualdad, así como los principios de buena fe, seguridad jurídica y favorabilidad, toda vez que en casos similares se han dictado sentencias favorables a la parte demandante, para lo cual trae a colación las siguientes sentencias:

  • Fallo de 10 de septiembre de 2012, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá.

  • Decisión de 10 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”.

  • Fallo de 1 de diciembre de 2010, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”.

3. Pruebas relevantes

Se allegaron al expediente de tutela las siguientes:

  • Copia de la sentencia de 3 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá, en la que declaró probada la excepción de prescripción del derecho y negó las pretensiones de la demanda.

  • Copia del fallo de 27 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en el que se confirmó la decisión de primera instancia.

4. Trámite procesal

La acción de tutela se radicó el 16 de diciembre de 2016, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, la cual por reparto le correspondió a la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado.

En auto de 16 de enero de 2017, se requirió a la abogada para que en el término de dos días acreditara su calidad de apoderada de la...

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