Auto nº 05001-23-33-000-2016-02302-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2016-02302-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108801

Auto nº 05001-23-33-000-2016-02302-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2016-02302-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha10 Abril 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2016-02302-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 590 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 613 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 613 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 590 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 613 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 613 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 NUMERAL 1

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Apelación de auto que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA - No subsanación / FALTA DE AGOTAMIENTO DE CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD


En el presente caso la sociedad Obras Civiles e Inmobiliarias S.A. – O. solicitó que se decretaran las siguientes medidas cautelares: i) que se le autorizara para solucionar los problemas de diseño presentados en el proceso de contratación n.º 2016 – 000054 y ii) se le permitiera contratar la elaboración de estudios geotécnicos o geológicos en la zona de influencia objeto del proceso de contratación. (…) Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la medida cautelar solicitada, habilitaba al demandante a no agotar el trámite de conciliación prejudicial y acudir de manera directa al juez de lo contencioso administrativo, tal como lo prevén los artículos 590 y 613 del C.G.P. o, si por el contrario, las medidas solicitadas no tenían el carácter patrimonial exigido en la ley para omitir el cumplimiento del requisito previo de conciliación extrajudicial. Establecido lo anterior, la Sala establecerá si el rechazo efectuado por el a quo en la providencia impugnada fue o no acertado.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 590 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 613


CONCILIACIÓN - Concepto


La conciliación es un procedimiento mediante el cual un número determinado de personas, entre quienes existe una controversia, deciden dirimirla con la intervención de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien además podrá sugerir fórmulas de arreglo en pro de que los interesados lleguen a un acuerdo que les resultará obligatorio y definitivo.


CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL DE ASUNTOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Regulación normativa / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Eventos


En materia de lo contencioso administrativo, el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la conciliación extrajudicial constituye un requisito de procedibilidad en toda demanda en la que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, siempre que la controversia planteada permita acuerdo entre las partes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 15 de julio de 2008, Exp. C-713, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 NUMERAL 1


EXCEPCIÓN DE CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Solicitud de medidas cautelares de carácter patrimonial. Fundamento normativo / EXCEPCIÓN DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL DE ASUNTOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Finalidad. Alcance


[E]l artículo 613 del Código General del Proceso introdujo una excepción al cumplimiento del requisito previo antes referido al señalar que no sería obligatoria la conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos, cuando se solicitaran medidas cautelares de carácter patrimonial. (…) [N]o puede considerarse que la excepción introducida por el artículo 613 del C.G.P. opera en todos los casos en los que se solicitan medidas cautelares, pues aparte de que dicha norma limitó su aplicación a las peticiones que tuvieran un carácter patrimonial, en últimas la razón de ser de esa previsión es garantizar el cumplimiento de una eventual condena, en situaciones en las que podría verse afectado o disminuido el patrimonio de quien tendría a su cargo la obligación de responder.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 613


EXCEPCIÓN DE CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Requisitos. Interpretación restringida


[L]a excepción referente al agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial cuando se solicitan medidas cautelares de carácter patrimonial es de interpretación restringida, en tanto solo procede cuando i) la medida recaiga sobre el patrimonio del posible deudor de la condena –parte pasiva- y ii) propenda por asegurar el cumplimiento de la decisión final ante riesgos de insolvencia o de reducción del patrimonio que eventualmente tendría que responder.


CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE ASUNTOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Normatividad aplicable


[N]o es de recibo el argumento según el cual debía darse plena aplicación al artículo 590 del C.G.P., en el sentido de no exigir el cumplimiento del requisito previo de conciliación extrajudicial ante cualquier petición de medida cautelar –sin importar su carácter patrimonial-, ya que, tal como lo advirtió el a quo, el artículo 613 ibídem es una norma especial que se aplica a los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y prima sobre cualquier disposición general.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 590 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 613


EXCEPCIÓN DE CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Improcedente / CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Omisión / RECHAZO DE LA DEMANDA - Falta de agotamiento de conciliación como requisito de procedibilidad / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA - No subsanación


Teniendo en cuenta que las medidas cautelares planteadas no tienen como propósito la protección del patrimonio de la parte contraria para asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, en tanto no recaen sobre derechos que eventualmente podrían servir para responder ante una eventual condena, resulta improcedente, en este caso, la aplicación de la excepción prevista en el artículo 613 del C.G.P. para acceder de manera directa al juez de lo contencioso administrativo. (…) De otro lado, tampoco advierte la Sala que el decreto de las medidas cautelares solicitadas fuera indispensable para asegurar el cumplimiento de los derechos invocados en la demanda o, inclusive, que fuera necesario en razón a urgencia de la situación. (…) Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto la controversia planteada era susceptible de conciliación extrajudicial -en tanto versaba sobre pretensiones económicas (indemnización de perjuicios) y obligaciones de hacer (entrega de estudios y diseños a la sociedad contratista)-, y que las medidas cautelares solicitadas no eran de aquellas que permitían el acceso directo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo –no tenían el carácter patrimonial-, fuerza concluir que en el presente caso sí era obligatorio el cumplimiento del requisito previo establecido en el numeral 1º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 para las demandas contractuales. (…) Por lo anterior, también se considera acertado el trámite de inadmisión y posterior rechazo de la demanda efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, toda vez que el motivo del rechazo correspondió a que la parte demandante no subsanó la misma respecto al agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 613 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 NUMERAL 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO


Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02302-01(59862)


Actor: OBRAS CIVILES E INMOBILIARIAS S.A. - OCEISA


Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.




Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Ley 1437 de 2011




Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia del 8 de junio de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad rechazó la demanda por no haber sido subsanada dentro del término legal, en cuanto al agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad (fol. 509 a 511 c.ppl.).


  1. ANTECEDENTES


1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de octubre de 2016, la sociedad Obras Civiles e Inmobiliarias S.A. - O., actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. con el propósito de que se declare el incumplimiento de la obligación principal a cargo de la entidad demandada, dentro del proceso de contratación n.º 2016-000054, consistente en la entrega de estudios y diseños para construir redes primarias y secundarias de acueducto, alcantarillado, gas y otros (fol. 1-15, c.1).


2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones –se transcriben tal como aparecen en la demanda-:


Primera principal: Que se declare dentro del contrato celebrado entre la Empresas Públicas de Medellín y Obras Civiles e Inmobiliarias S.A. O., la primera es deudora de la obligación de entrega de estudios y diseños a favor de la segunda quien es acreedora de dicha obligación.


Segunda principal: Que se declare que la obligación de entrega de estudios y diseños dentro del contrato celebrado entre la Empresas públicas de Medellín y Obras Civiles e Inmobiliarias S.A. O., es una obligación principal.


Tercera principal: Que se declare el incumplimiento contractual de Empresas...

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