Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03868-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03868-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108873

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03868-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03868-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03868-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contrato de realidad / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria bajo las reglas de la sana crítica / PRUEBA DEL CONTRATO REALIDAD - No se acreditó la vinculación a través de contrato de algunos periodos reclamados / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala debe advertir que se cumple con la carga exigida de identificar los medios probatorios que a juicio del impugnante se desconocieron, así como su posible impacto en la providencia judicial cuestionada. Sin embargo, dichos argumentos no tienen la potencialidad de revocar la decisión constitucional impugnada, por cuanto no es cierto que la autoridad judicial accionada haya omitido el análisis de las pruebas testimoniales que la actora echa de menos, por el contrario se advierte una valoración en conjunto de los medios de convicción documentales y testimoniales que permitió al Tribunal Administrativo de Santander reconocer la existencia del contrato realidad y reivindicar los derechos laborales de la ahora accionante. No obstante no fue dable para el tribunal acceder a la totalidad de las pretensiones de la actora sobre todo el tiempo reclamado, pues luego de analizar los contratos celebrados entre la entidad y ella, se pudo advertir un largo periodo en el que no desempeño ningún cargo en la entidad, lo que imposibilitaba el reconocimiento de la relación laboral frente a ese periodo. Sobre lo anterior, es pertinente aclarar que, la prueba idónea para probar una vinculación sucesiva, bajo los supuestos de subordinación, desempeño personal de la actividad y salario como contraprestación, es el contrato celebrado entre la reclamante y la entidad, no significa esto que los testimonios carezcan de valor pues cumplen la función de acreditar otros factores que van ligados a la existencia de un contrato realidad, como lo son la subordinación, el cumplimiento de un horario o el obedecimiento de directrices propias de los empleados de planta (…) Teniendo en cuenta lo reseñado, la Sala manifiesta que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico alegado por la accionante por lo que no vulneró su derecho fundamental al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03868-01(AC)

Actor: S.O.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada de la parte actora contra el fallo del 12 de febrero de 2019, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado, al considerar que no se configuró el defecto fáctico alegado.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Mediante escrito enviado el 17 de octubre de 2018, por correo electrónico, a la Secretaría General de esta Corporación, la señora S.O.S., actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

1.2. Tal garantía la consideró vulnerada con ocasión de la providencia del 12 de abril del 2018, proferida por la autoridad judicial accionada en la que se revocó parcialmente la sentencia del 16 de diciembre del 2016, por medio de la cual el Juzgado Once Administrativo Oral de B. negó las súplicas de la demanda en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, y en su lugar declaró la nulidad del oficio del 30 de julio de 2014, suscrito por el Gerente de ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca ordenando el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas desde el 12 de noviembre de 2010 hasta el 14 de febrero de 2014.

1.3. A título de amparo constitucional, solicitó:

“PRIMERO: Se TUTELE el derecho fundamental al debido proceso de la señora S.O..

SEGUNDO: Se DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA (sic) el doce (12) de abril de dos mil dieciocho, notificada el dieciocho (18) de abril del mismo año, únicamente en lo referente a la negativa de declarar probada la existencia de la relación laboral existente entre la señora S.O.S. y la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, además del periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 2010 al 14 de febrero de 2014, el periodo comprendido entre el 5 de julio de 2007 y el 11 de noviembre de 2010.

TERCERO: Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA (sic), como consecuencia de la anterior declaración, proferir una nueva sentencia en donde se valoren debidamente las pruebas testimoniales en cuanto a la prestación continua e ininterrumpida que realizó la señora S.O.S., declarándose la existencia de la relación laboral, desde el 5 de julio de 2007 al 14 de febrero de 2014 por las labores realizadas por la actora como AUXILIAR DE FACTURACIÓN y/o CAJERA DE FACTURACIÓN DE URGENCIAS.

CUARTO: En consecuencia, de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANCA, reconocer y pagar a favor de la señora S.O., el valor correspondiente a las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral reconocida”..”[1]

2. Hechos probados y/o alegados

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

2.1. La señora S.O.S. prestó sus servicios en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca del 11 de diciembre de 2009 al 15 de mayo de 2015, como cajero de facturación de urgencias, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.

2.2. El 14 de julio de 2016 la actora radicó petición ante el Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, con el fin de que fuera reconocida la existencia del contrato realidad y en consecuencia se le pagaran sus salarios, prestaciones sociales e indemnización correspondiente.

2.3. Mediante Oficio 1190 del 30 de julio de 2014 el Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca señaló que la accionante estuvo vinculada por periodos cortos e interrumpidos bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios por lo que concluyó que “no son procedentes sus pretensiones, propias de la naturaleza jurídica de los empleados Públicos al servicio del Estado, en el entendido de que lo (s) contrato (s) referido (s), derivaron de la mera prestación de un servicio independiente que como contratista ejecuto (sic)en la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANCA, como claramente lo estableció el clausulado de lo (s) contrato (s) y el desarrollo de los objetos contractuales, el cual acepto sin reparo alguno, como consta en el expediente contractual[2]

2.4. Por lo anterior, la accionante demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el cual se negaron las acreencias laborales solicitadas y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara la existencia de la relación laboral y se pagaran las prestaciones laborales dejadas de percibir.

2.5. El proceso fue radicado con el número 68001-33-33-011-2014-00420-00 y su conocimiento en primera instancia correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo Oral de B., autoridad que mediante fallo del 16 de diciembre de 2015, negó las súplicas de la demanda.

2.5.1. Al efecto, argumentó que de las pruebas aportadas al plenario se logró demostrar la prestación del servicio, pero no una relación de subordinación pues quien ejercía labores de supervisión del contrato de la actora era otra contratista que tenía funciones de interventoría, sin que esto comporte una relación de mando con algún personal de planta de la entidad.

2.6. El apoderado de la señora S.O.S. presentó recurso de apelación contra el anterior proveído. De la anterior inconformidad, conoció el Tribunal Administrativo de Santander, que mediante...

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