Auto nº 11001-03-27-000-2019-00012-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-27-000-2019-00012-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-04-2019)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Fecha | 04 Abril 2019 |
Número de expediente | 11001-03-27-000-2019-00012-00 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 140 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 148 |
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SIN CUANTÍA EXPEDIDO POR AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL – Competencia del Consejo de Estado en única instancia
La Corporación Cuenca Rio Chinchiná, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones Nos. 2018010242639401500 del 11 de octubre de 2018 y 3649 del 7 de noviembre de 2018, que le negaron la calificación como contribuyente del Régimen Tributario Especial. Este despacho tiene competencia para conocer de la presente acción en única instancia, en virtud del artículo 149 –numeral 2º- del CPACA que lo autoriza a conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y que controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 149 NUMERAL 2
ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA CLASIFICACIÓN DE CONTRIBUYENTE DENTRO DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Naturaleza. El acto carece de cuantía porque no establece una obligación de carácter pecuniario, sino la calificación del contribuyente dentro de un régimen tributario / ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO - Calificación dentro del régimen tributario especial / CALIFICACIÓN DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO DENTRO DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Efectos. Tiene incidencia en el tratamiento tributario aplicable al contribuyente
Se dice que la situación jurídica contenida en los actos demandados no tiene cuantía porque no establece una obligación de carácter pecuniario, sino que define la clasificación del contribuyente dentro del régimen tributario especial o el régimen ordinario del impuesto de renta. Lo anterior, porque a partir de la modificación de la Ley 1819 de 2016 –artículo 140 y ss-, las entidades sin ánimo de lucro deben solicitar a la DIAN la calificación en el régimen tributario especial, a fin de que puedan pertenecer al mismo. Y, en aquellos que se les niegue dicha calificación, como ocurre en el presente caso, son reclasificados al régimen tributario ordinario –artículo 148 ibídem-. Por tanto, los efectos del acto no son de tipo económico, sino de carácter legal, en tanto la clasificación que obtenga el contribuyente tendrá implicaciones en el tratamiento tributario aplicable.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 140 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 148
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: J.O.R.R.
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00012-00(24453)
Actor: CORPORACIÓN CUENCA RIO CHINCHINÁ
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
AUTO
La Corporación Cuenca Rio Chinchiná, por...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba