Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00928-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00928-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108901

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00928-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00928-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00928-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de sobreviviente / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a apoderada de la parte accionante se limitó indicar que se desatendió un precedente sin cumplir con la primera carga argumentativa mínima que le corresponde, esto es, identificar la decisión que considera desatendida, por lo tanto no se cumplió con la referida carga argumentativa en relación con el defecto de desconocimiento de precedente, por lo que esta Sección no puede hacer un estudio de fondo sobre el asunto que se le ha planteado, por cuanto estaría desconociendo los principios constitucionales de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía e independencia judicial. Lo mismo también se predica del supuesto defecto sustantivo alegado, ya que tampoco indicó las normas que consideró inaplicadas o indebidamente interpretadas, ni en qué consistía o la incidencia del mismo en el fallo controvertido, por lo que también es claro que no se cumplió con la carga argumentativa para proceder al estudio del referido defecto, ya que la simple inconformidad o desacuerdo con la conclusión a la cual arribó el juez ordinario, no es suficiente para hacer un análisis del cargo planteado (…) En consonancia, esta Sala de Decisión puede sostener que de la solicitud de amparo se revela una cierta inconformidad en relación con la conclusión a la cual arribó el ad quem del proceso ordinario, pero no se evidencia argumento adicional que permita a este juez de tutela ordenar el amparo constitucional deprecado, por cuanto no es posible revivir el análisis probatorio de instancia, a la luz de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00928-00(AC)

Actor: C.A.P.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA MIXTA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el señor C.A.P.V. en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Con escrito radicado el 4 de marzo de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Carlos Arturo Parra Valencia, actuando a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, igualdad, vida digna y mínimo vital.

1.2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 9 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 05001-33-33-004-2016-00391-01, instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por medio de la cual se confirmó la decisión del 21 de julio de 2017 del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín que: i) declaró de oficio la excepción de inepta demanda “por no agotamiento de petición previa, frente a las pretensiones de aportes a vivienda militar y pago de seguro de vida”[2] y ii) negó las demás pretensiones de la demanda.

1.3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

“(…) se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia N° SSO-053 de 2018, esto dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-004-2016-00391-01, emitida por el Tribunal Administrativo Oral Sala Quinta Mixta. M.P. Susana Nelly Acosta Prada.

6.3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, proferir una nueva sentencia en el proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-004-2016-00391-01, mediante la cual se decrete la nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho y se reliquide la pensión del tutelante asignándole como mesada pensional el salario devengado por un cabo tercero y se le pague el retroactivo dejado de recibir desde que se hizo el mal pago que se continúe pagando la mesada pensional de forma correcta con el salario de un cabo tercero, en un real acto de justicia pronta al ciudadano con las condiciones especiales que tiene el tutelante.”[3]

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. Mediante Resolución N° 592 del 3 de abril de 2007,[4] al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000[5] y, en concordancia, con el Decreto 4433 de 2004[6], le fue reconocida una pensión de sobreviviente al señor Carlos Arturo Parra Valencia, consolidada por el deceso de su hijo, el soldado profesional del Ejército Nacional, C.A.P.T., a partir del 16 de mayo de 2006, en cuantía de $408.000.00, correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2006. La muerte del mencionado soldado ocurrió como “consecuencia del combate en acción directa con el enemigo, en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público”.[7]

2.2. Inconforme con el anterior acto administrativo y con la Resolución 59432 del 27 de octubre de 2006[8], mediante la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales en cuantía de $14.629.373, el señor P.V. impetró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al considerar que la pensión de sobreviviente reconocida y la liquidación definitiva de prestaciones de su hijo fallecido fueron liquidadas de manera errada y desatendiendo los fundamentos legales que resultaban aplicables.

2.3. El fundamento de la demanda se basó en que el acto administrativo que reconoció la pensión de sobreviviente “resulta incoherente a la normativa en que dice sustentarse y viola el real derecho fundamental en tanto asigna una mesada por debajo del salario devengado por un cabo segundo del Ejército Nacional de Colombia, grado al cual ascienden los miembros del Ejército al morir en actos del servicio y por causa de este. Como es el caso concreto que nos ocupa.”[9] Indicó que la suma correcta correspondía a $1.425.000, en observancia a los principios de favorabilidad e igualdad.

2.4. El conocimiento de dicho proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, que mediante sentencia del 21 de julio de 2017[10] resolvió:

ü i) Negar las pretensiones de la demanda al considerar que la Resolución N° 592 de 2007 se expidió conforme a las normas aplicables a la situación particular toda vez que, al demandante le asistía el derecho al reconocimiento pensional de sobreviviente en un valor correspondiente al 50% de las partidas computables que en vida percibió su hijo en actividad del servicio para el Ejército Nacional (esto es salario mensual y prima de antigüedad al tenor del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004). Lo anterior, habida cuenta que: i) el grado que tenía al momento de la muerte era el de soldado profesional, ii) con un tiempo inferior a los 20 años de servicio (17 años, 10 meses y 17 días) y iii)) la causa de muerte fue en combate con el enemigo.

Agregó que, en relación con el argumento relativo al grado de Cabo Segundo o Cabo Tercero ostentado por el fallecido P.T., “(…) en ninguna de las pruebas que compone el dossier fue acreditada tal situación ni un ascenso post mortem, por el contrario, reiterativamente se estableció que su calidad dentro de la Institución demandada fue la de SOLDADO PROFESIONAL y por lo tanto fueron estudiadas en profundidad sus normas, relevándose por tanto el Juzgado de acudir a normativas disímiles.”[11]

ü ii) declaró oficiosamente la excepción de inepta demanda frente a las pretensiones de devolución de aportes a vivienda militar y seguro de vida[12] por no agotamiento de petición previa, razón por la que se inhibió a proferir decisión de fondo frene a la validez de la Resolución N° 59432 del 27 de octubre de 2006.

2.5. Inconforme con el anterior fallo, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta mediante providencia del 9 de noviembre de 2018[13], que confirmó en su integridad la anterior decisión, sin embargo agregó que según el Decreto N° 4433 de 2004, contario a lo afirmado por el actor, no existe ninguna disposición que consagre que “al morir un miembro del ejército en actividad y por razón del servicio se eleve a rango de cabo tercero, para así tasar la mesada pensional”, máxime si se tiene en cuenta que la calidad que se encuentra, fehacientemente acreditada en el expediente, es la de soldado profesional, siendo ésta en consecuencia, la que define las normas para establecer el reconocimiento pensional sustitutivo de la referencia.

2.6. Sostuvo, además, que el decreto en comento consagra que la pensión de sobrevivientes será liquidada de acuerdo al grado conferido póstumamente únicamente cuando se trate de los siguientes casos:

i) por la muerte de oficiales y suboficiales del Ejército, cuando el causante tuviere 15 años o menos de servicio –numeral 19.1.1 del artículo 19-.

ii) por la muerte de un oficial, suboficial o agente de la Policía...

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