Auto nº 76001-23-33-000-2017-00205-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-000-2017-00205-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108965

Auto nº 76001-23-33-000-2017-00205-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-000-2017-00205-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2017-00205-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161

AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS OBLIGATORIOS – Alcance. Es indispensable siempre que se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular / NUEVOS HECHOS O PRETENSIONES ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Alcance. Si se alegan nuevos hechos o pretensiones no se cumple el presupuesto procesal del agotamiento de los recursos administrativos / NUEVOS Y MEJORES ARGUMENTOS A LOS PLANTEADOS EN EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO – Alcance. Son procedentes por cuanto el examen de legalidad se debe basar en los cargos de nulidad de la demanda, y no en los argumentos de los recursos administrativos / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA ANTE PROPOSICIÓN DE NUEVOS CARGOS – No configuración. Al concluirse que los cargos propuestos en sede judicial no son nuevos hechos, sino nuevos y mejores argumentos a los formulados en sede administrativa

2. El numeral segundo del artículo 161 del CPACA establece la obligación de ejercer y decidir los recursos que sean obligatorios de acuerdo con la ley, siempre que se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular. 3. Esta Sección señaló que este presupuesto procesal no es cumplido cuando se alegan nuevos hechos o pretensiones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los hechos y pretensiones de la demanda deben coincidir con lo expuesto durante el trámite administrativo, pues de lo contrario la entidad demandada no tendría la oportunidad de corregir sus propios errores y sería desconocido su derecho al debido proceso. Empero, esta Sala también indicó que pueden proponerse “nuevos y mejores argumentos” a los planteados en el trámite administrativo porque el examen de legalidad de los actos acusados debe basarse en los cargos de nulidad de la demanda, cuyas causales están previamente delimitadas en la ley, y no a los argumentos de los recursos administrativos. (…) Como puede evidenciarse, la excepción previa propuesta por la DIAN no tiene fundamento en la formulación de nuevos hechos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sino en la propuesta de nuevos cargos de nulidad no planteados en el recurso de reconsideración. Sin embargo, esto es procedente conforme con la jurisprudencia antes analizada. (…) Se reitera que la jurisprudencia de esta Sala indicó expresamente que el administrado puede proponer “nuevos y mejores argumentos”, por lo que la formulación de cargos de nulidad no planteados en el recurso de reconsideración no es un motivo para declarar probada la excepción de inepta demanda. 6. Como consecuencia de lo anterior, se concluye que los cargos propuestos por la sociedad contribuyente no son nuevos hechos, sino nuevos y mejores argumentos, por lo que será confirmada la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 161

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la proposición de nuevos o mejores argumentos en sede judicial se cita las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 3 de marzo de 2011, Exp. 25000-23-24-000-2002-00194-02(16184), C.M.T.B. de Valencia y de 31 de enero de 2013, Exp. 13001-23-31-000-2006-00613-01, C.C.T.O. de R.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos y efectos de proponer nuevos y mejores argumentos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se cita el auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 14 de mayo de 2014, Exp. 13001-23-33-000-2012-00020-01(19988), C.J.O.R.R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00205-01(24206)

Actor: AGROSAGI S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto interlocutorio proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial celebrada el 11 de octubre de 2018, mediante el cual declaró no probada la excepción de inepta demanda.

ANTECEDENTES

1. A.S. presentó declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2010 el día 11 de abril de 2011.

2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) inició procedimiento de fiscalización por la declaración presentada mediante el Auto de Apertura 152382012000160 del 30 de marzo de 2012.

3. En dicho trámite, la autoridad tributaria profirió el Emplazamiento Para Corregir 152382013000019 del 29 de abril de 2013, en el que propuso a la sociedad contribuyente presentar una declaración de corrección modificando (i) los pasivos adquiridos por la sociedad con el socio F.S.C., (ii) las deducciones declaradas por cuantía de $14.504.000 por no tener el número consecutivo para compra de bienes o servicios por personas del régimen común, y (iii) los gastos por cuantía de $232.000 al no tener relación de causalidad por corresponder a la compra de joyería.

4. La sociedad contribuyente presentó declaración de corrección del impuesto de renta por el año gravable 2010 el 4 de junio de 2013, en el que modificó el valor de las deducciones por $14.504.000 y los gastos sin relación de causalidad cuestionados por la DIAN por $232.000.

5. La autoridad tributaria profirió el Requerimiento Especial 152382014000053 del 19 de noviembre de 2014 en el que propuso rechazar los pasivos adquiridos por la sociedad a favor del socio F.S.C. por cuantía de $770.733.585,40, así como la liquidación de la sanción por inexactitud y la sanción por corrección.

6. A.S. presentó respuesta al requerimiento especial oponiéndose a la modificación propuesta en el requerimiento especial.

7. La DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 152412015000030 del 17 de septiembre de 2015, mediante la cual realizó las modificaciones planteadas en el requerimiento especial.

8. La sociedad contribuyente presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión el 18 de noviembre de 2015 y presentó declaración de corrección en el sentido de incluir la sanción por corrección no liquidada en la declaración de corrección del 4 de junio de 2013.

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