Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01099-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01099-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108973

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01099-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01099-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01099-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que accede a las pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reliquidación de pensión de jubilación / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - De la Ley 33 de 1985 / RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Aplicación de la normativa pensional de la Ley 4 de 1966 / ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA - La parte accionante no discutió la línea argumentativa de la decisión del Tribunal Administrativo demandado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. encuentra que el argumento principal del Tribunal accionado para confirmar la decisión de primera instancia consistió en que el señor [F.G.H.] era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y, en virtud de ello, debía aplicarse la normativa pensional anterior, es decir, la Ley 4ª. de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 de la misma anualidad, aunado a que ostentó la condición de empleado público del nivel territorial. Conclusión soportada en los principios de inescindibilidad de la norma, integralidad, favorabilidad y en el criterio jurisprudencial determinado por el Consejo de Estado en decisiones sobre la materia. Nótese que el razonamiento definido por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el fallo del 22 de noviembre de 2018 no tiene que ver con la diferencia de criterios jurisprudenciales que actualmente se presenta entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto de los factores salariales y el IBL para liquidar en las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el fundamento jurídico de la decisión cuestionada no fue la aplicación de una de las tesis definidas por dichas Corporaciones judiciales, de cara a predicar el desconocimiento de las sentencias proferidas sobre el particular. En ese orden de ideas, la S. advierte que la UGPP en ningún momento discute el razonamiento del Tribunal Administrativo del Caquetá sobre la normativa aplicable para efectos de la reliquidación pensional reclamada por el señor [F.G.H.] Sino que, insiste en que la autoridad judicial demandada debió aplicar de manera preferente y obligatoria el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional definido en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 y, que a su juicio, fue acogido por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Así las cosas, la S. encuentra que la tutelante en el escrito de tutela no plantea ningún disentimiento tendiente a controvertir la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá sobre que el señor [F.G.H.] es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y, que en virtud a ello, la normativa aplicable para el reconocimiento pensional era la Ley 4 de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 de la misma anualidad, sino que aduce que debió aplicarse el criterio jurisprudencial definido por la Corte Constitucional en las sentencias citadas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAN HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01099-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTROS

Temas: Tutela contra providencia judicial. La parte accionante no discutió la línea argumentativa de la decisión del Tribunal Administrativo demandado.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La S. A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor F.G.H. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Pensionales de la Protección Social, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución 45696 del 2 de octubre de 2013, por medio de la cual fue negada la solicitud de reliquidación pensional y, la Resolución RDP 051562 del 2 de octubre de la misma anualidad, que resolvió un recurso interpuesto en contra del primer acto administrativo. Igualmente, solicitó condenar a la entidad demandada a liquidarle su pensión con el equivalente al 75% de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionado.

El 19 de diciembre de 2017 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada por la entidad previsora. El 22 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Caquetá modificó el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar la reliquidación pensional teniendo en consideración el 75% del promedio mensual de todo lo devengado durante el último año de servicios, correspondiente a sueldo, prima de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima vacacional 1/12, prima de navidad 1/12 y bonificación mensual.

b) Inconformidad

Sostuvo que los fallos emitidos por las autoridades judiciales demandadas son adversos a derecho, en razón a que van en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, situación que afecta gravemente los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, así como del debido proceso.

Lo anterior, toda vez que se ordenó reliquidar la pensión del señor G.H. con el 75% de lo devengado en el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales, con desconocimiento del tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a los beneficiarios del régimen de transición, en el sentido de que únicamente se mantiene del régimen anterior la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto entendido como la tasa de reemplazo, pero con exclusión del IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Asimismo, resaltó que la Sala Plena del Consejo de Estado a través de la sentencia del 28 de agosto de 2018 unificó el criterio de esa Corporación sobre la interpretación de la norma referenciada, en el sentido de concluir que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sujeto a la transición legislativa. Además, determinó que los casos pendientes de resolución judicial debían resolverse conforme a las reglas allí definidas.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 22 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

Para que en su lugar, el Tribunal de la referencia profiera una nueva decisión en la que se ordene liquidar la pensión de vejez del señor F.G.H. con aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, respetando el régimen anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años, conforme lo prevé el inciso 3.º y el artículo 21 de la misma norma y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

De manera subsidiaria, peticionó que en el evento en que se determine la procedencia de alguna acción judicial contra la sentencia atacada, se amparen transitoriamente los derechos fundamentales...

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