Sentencia nº 68001-23-33-000-2018-00955-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2018-00955-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108977

Sentencia nº 68001-23-33-000-2018-00955-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2018-00955-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente68001-23-33-000-2018-00955-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR - Vinculación al trámite incidental va dirigida a las autoridades administrativas encargadas de cumplir el fallo / ACTUACIONES SURTIDAS EN INCIDENTE DE DESACATO – No vulneran el derecho al debido proceso

La [actora] indicó que se vulneró su derecho al debido proceso por cuanto no fue vinculada al trámite de la acción popular no obstante, los efectos de la sentencia que resolvió el asunto, sí le generan graves afectaciones a sus derechos fundamentales invocados, pues, en su sentir, se le está dando la orden de destruir su casa de habitación sin que previamente se adelante el trámite de expropiación, oferta y compra de su inmueble. De la revisión del expediente, la Sala concluye frente al argumento según el cual la autoridad judicial vinculó a la [actora] al incidente de desacato, que ello no fue así, pues quienes se vincularon al trámite incidental, fueron a las autoridades encargadas de cumplir las órdenes impartidas (…) lo anterior como garantía del debido proceso, ya que al advertir que la orden de protección de derechos colectivos no se ha cumplido, la autoridad judicial accionada debía adelantar los trámites pertinentes para lograr su efectiva satisfacción como en efecto ocurrió en el sub lite, sin que esto comporte vulneración alguna de derechos fundamentales. Vale la pena resaltar que, la orden impartida en la acción popular que puede involucrar a la accionante, únicamente está destinada a realizar un diagnóstico del estado actual de la quebrada La F. y la zona de aislamiento de la ronda hídrica, para que las autoridades competentes de considerarlo pertinente adelanten las acciones tendientes a su recuperación. En relación con este asunto, la sentencia de la acción popular indicó que sería responsabilidad de las autoridades administrativas verificar su cumplimiento, más no del trámite incidental que se pudiera adelantar, por lo que no es dable concluir la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la sentencia no fue extensiva al caso de la actora como lo presenta en su escrito de tutela ni mucho menos existe orden de demolición que ponga en riesgo su especial condición de persona de la tercera edad.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Está en trámite y se notificó en debida forma a la parte actora / ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - En cumplimiento de orden de amparo de derechos colectivos no comportan por si solas vulneración de derechos fundamentales

Argumentos que involucran las actuaciones administrativas (…) Al respecto la Sala resalta que no existe orden de demolición que involucre el inmueble de la accionante, pues las adecuaciones estructurales ordenadas en la acción popular involucran únicamente a la casa No. 60. Por otra parte, la actora supone que debe iniciarse el trámite de expropiación frente a su inmueble, para obtener la recuperación de la ronda hídrica de la quebrada, no obstante, es claro que el asunto supone la infracción de normas de ordenamiento territorial cuya verificación se advierte al tramitar el proceso policivo y no un proceso de expropiación propio para satisfacer fines esenciales del Estado. En lo que concierne al procedimiento administrativo iniciado, esta Sección encontró que, hasta la fecha, se están adelantando los estudios técnicos sobre la zona y únicamente se avocó el conocimiento del asunto, notificándose en debida forma a la parte actora. En atención a lo anterior, no puede considerarse que el inicio de una actuación administrativa, propia del ente territorial, por sí sola, comporta la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora, se destaca que el proceso policivo está iniciando, pues hasta ahora se admitió y ordenó la realización de nuevos estudios que permitan comprobar la ocurrencia de alguna infracción urbanística. Se debe señalar que aún no ha finalizado el trámite administrativo y de las verificaciones realizadas no se puede advertir el quebrantamiento de los intereses de la [actora]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00955-01(AC)

Actor: CARMEN ROSA CASTELLANOS DE FRANCO

Demandado: JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA

Temas: Acción de tutela - Actuaciones surtidas en incidente de desacato – Actuaciones administrativas en cumplimiento de la orden de amparo de derechos colectivos.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada de la parte actora contra el fallo del 12 de diciembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró la improcedencia del amparo solicitado.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 22 de noviembre de 2018, en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander, la señora C.R.C. de F., actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado 15 Administrativo de B., con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, en “CONCORDANCIA CON EL DERECHO A LA PROPIEDAD Y AL PRINCIPIO GENERAL DEL PROCESO PRIMERO EN EL TIEMPO PRIMERO EN EL DERECHO”.[1]

Tales derechos los consideró vulnerados debido a que al tramitar el incidente de desacato de la acción popular No. 2010-00420-00, la autoridad judicial accionada hizo extensivos los efectos de la sentencia a personas como la accionante que no participaron en el proceso obligándolos a demoler sus casas, sin tener en consideración que fueron construidas con anterioridad a la expedición del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente.

A título de amparo constitucional, solicitó:

“PRIMERO: Pido que se le dé trámite a la presente acción de tutela, por ser el procedimiento pronto y eficaz contemplado en la Constitución Nacional en el (sic) artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el decreto 2591 de 1991, para hacer cumplir los derechos constitucionales fundamentales como LA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, EN CONCORDANCIA CON EL DERECHO A LA PROPIEDAD contemplado en el artículo 58 de la c.n.(sic) y al principio general del derecho de “PRIMERO EN EL TIEMPO PRIMERO EN EL DERECHO” encaminado a que se ordene al JUEZ QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL INCIDENTE DE DESACATO del expediente Radicado al No. 680013331011-2010-00420-00, por ser violatorio de derechos constitucionales fundamentales, ya que por vías de hecho, mediante auto ordenó hacer extensivo el cumplimiento de la sentencia a otras personas que no fueron parte en el proceso entre ellas a mi representada, privándola de ejercer el derecho de defensa.

SEGUNDA: Ordene al I. de Policía de Control Urbano y ornato, la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el expediente No. 538-2018, por ser violatorio de derechos constitucionales fundamentales, como lo es el DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, EN CONCORDANCIA CON EL PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO DE “PRIMERO EN EL TIEMPO PRIMERO EN EL DERECHO[2]

2. Hechos probados y/o alegados

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

2.1. El señor D.V.B. inició acción popular contra el Municipio de B. y la Iglesia Adventista del Séptimo Día, con el fin de evitar la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, la defensa y utilización de los bienes de uso público, la seguridad pública, la libertad de locomoción, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos con respeto a las normas jurídicas y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, la protección de áreas de especial importancia ecológica, por la omisión y acción de los demandados al aislar la ronda hídrica de la quebrada La F., así como efectuando construcciones en la casa No 60 ubicada en la avenida El Jardín de B..

2.2. Como consecuencia de lo anterior, el 28 de enero de 2011, el Juzgado Once Administrativo de B., admitió la demanda y entre otras, ordenó la comunicación de la acción a la comunidad en general, a través de la parte demandante, siendo esta comunicación obligatoria para continuar el trámite de la acción, la misma se efectuó por aviso en la emisora cultural L.C.G. del Municipio de B..

2.3. Surtidos los trámites correspondientes el Juzgado Segundo Administrativo de B.[3...

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